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CSJ - SC08-16-97-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-16-97-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

roN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Ra Santafé de Bogotá, dieciseis (16) de agos to de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Decidese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado Raúl a Roberto Ramos Pérez contra la sentencia de 20 de junio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial iniciado por el menor Eduardo Luis Monzón, representado por su madre Maritza Isabel K Monzón, contra el recurrente. Il - Antecedentes 1.- El Juzgado Sexto Promiscuo de Familia de Cartagena dictó en el mencionado proceso la sentencia de 16 de diciembre de 1993, en la que además de acceder a las pretensiones de la parte actora, dispuso: "Fíjese como cuota de alimentos que deberá n Ea suministrar el señor Raúl Roberto Ramos Pérez a su A A A A p N y )O 098 2 menor hijo, el 25% del salario mínimo legal vigente en Colombia, presumiéndose que del ejercicio de su profesión devenga al menos éste". 2.- De la determinación adoptada por el Juzgado, el demandado apeló, recibiendo «confirmación del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 20 de junio de 1994. 3.- Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso, entonces, recurso de casación “que fue concedido por el Tribunal por auto de 8 de julio del presente año.

4.- Como consecuencia de la concesión del recurso extraordinario de casación, fue remitido a esta Corporación el expediente. 11 - Consideraciones 1.- Dentro de los postulados que estructuran el recurso de casación, es de vital importancia para el caso que ocupa la atención de la Sala, el relacionado con la ejecución provisional de la sentencia, no obstante la concesión del recurso, principio que consagra el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil cuando al establecer los efectos del recurso, determina que "la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de e 099 3 sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”. 2.- Dispone también la norma citada que para dar cumplimiento al postulado aludido, "En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de la ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determina y que deban enviarse al Juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso”.

Agregando que: "Si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 3.- Aflora de dicho precepto y especialmente de los últimos incisos que, en primer término, recae en el Tribunal la obligación de ordenar en el auto que concede el recurso de

casación, que se suministre lo necesario para la A expedición de copias, señalando las que considere indispensables para la-:ejecución de la sentencia. Pero, si el Tribunal no las ordena, al recurrente corresponde solicitar la expedición de copias cuando la sentencia sea susceptible de ejecutarse, sin pretexto de que la omisión o negativa del Tribunal lo libere de la carga procesal que también le corresponde. >O 100 4 4.- Al discernir sobre el tema, esta Corporación precisó en autos de 25 de enero y 11 de febrero de 1994, que: “_..cuando el Tribunal es omisivo y no ordena por cualquier caso el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de las copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo la exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador”. 5.- Por lo dicho anteriormente, esta Corporación ha concluido en el punto que “"...es pues la necesidad de ejecutar el fallo creada por la ley y la propia naturaleza de éste, los factores llamados a mover en definitiva al recurrente en orden a asumir la carga de solicitar la expedición de copias y sufragar las expensas, mas no así la conducta asumida

al respecto por el Tribunal; de donde se sigue, obviamente, que si dicho sentenciador omite esa carga o exonera de ella sin razón al casacionista, no por eso queda éste liberado de la misma, porque el comportamiento a él reclamado le viene de la misma ley, que ha previsto como regla general, según se vio, el cumplimiento de la sentencia” (Auto de 15 de enero de 1994). 101 5 6.- Se advierte, entonces, que la sentencia recurrida en casación confirmatoria de la de primera instancia, que impuso al demandado la obligación de pagar periódicamente una cuota alimentaria en favor del menor demandante, corresponde a una sentencia de condena en contra de quien fue declarado padre extramatrimonial y, por tanto, no participa de las circunstancias de excepción consagradas por la ley. Frente a la sentencia dictada en esas condiciones, y hno obstante haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, el Tribunal debió ordenar con destino al juez de primera instancia la expedición de las copias necesarias para que el fallo se cumpliera y, como hizo caso omiso a ese mandato legal, correspondía entonces al recurrente la obligación de solicitar la expedición de copias para dar cumplimiento al fallo impugnado, y no guardar silencio como .en efecto AS P s ocurrió, marginándose de la obligación que la ley le r n imponía para estar a derecho en el trámite de la ns r a concesión del recurso. N P A Por tanto, debe declararse desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado, por no haberse cumplido la carga procesal relacionada con A

la expedición de copias para la ejecución de la sentencia (artículo 371, inciso 3o.) En mérito de lo expuesto, la Corte re 102 6 Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y, en consecuencia, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese.

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