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CSJ - SC08-17-106-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-17-106-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

y mv A264. 106

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) A A A

Referencia: Expediente No.5084

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, en el proceso ejecutivo promovido por HEBERTO

GOMEZ contra STELLA GOMEZ CASALLAS.

I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 3 y 4 del cuaderno número uno, el señor Heberto Gómez inició un proceso ejecutivo contra Stella Gómez Casallas, a efecto de obtener el pago del cheque No.C2770813, de la cuenta corriente No.664424-0 del Banco de Colomhia sucursal calle Za. carrera 6a. de Ubaté, girado por la suma de $683.000.00, a 30 de abril de 1993, así como por sus intereses moratorios desde esa fecha y hasta que él pago se efectúe, además del 20% del importe del título valor mencionado, conforme a lo previsto por el artículo 731 del Código de Comercio. y CA DE COLo yO M8 . ¿e 2 107 1 / e Saprema de Jasticia 2.- El Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante auto de 9 de mayo de 1994 (folio 6, C-1), rechazó la demanda aduciendo para el efecto "falta de

competencia" por cuanto "el domicilio de la demandada es Chiquinquirá" y "el lugar de cumplimiento de la obligación es Ubaté", razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá (reparto). 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, en auto de 3 de junio de 1994 (fl1s. 9 y 10, C1), a su turno, se declaró incompetente para conocer de este proceso y ordenó su remisión a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia así planteado, por cuanto a su juicio en la demanda se afirma que la demandada tiene domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá y no se indicó en ella, en ningún caso que la señora Stella Gómez Casallas estuviere también domiciliada en Chiquinquirá, de una parte; y de otra, por cuanto el cheque aludido es pagadero en Ubaté. CONSIDERACIONES 1.- La jurisdicción como función del Estado para administrar justicia a los asociados, ha de ejercerse por los distintos funcionarios judiciales, en cada caso concreto, atendiendo para el efecto a los denominados "factores de competencia", conforme a los cuales ésta se distribuye entre ellos. PLP-5084-2 7“ se¡ 108 2.- Como es suficientemente conocido, uno de los factores de competencia es el territorial, en virtud del cual, entre los distintos funcionarios judiciales de una misma categoría se asigna el conocimiento de un proceso determinado a uno de ellos, en atención a los fueros personal o general, real, contractual o concurrente, según fuere el

caso. 3.- En atención a lo expuesto, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en la primera de las reglas en el contenidas, en aplicación del fuero general o personal, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, en los procesos contenciosos la competencia para conocer de los mismos corresponde al juez del domicilio del demandado y, agrega que en caso de pluralidad de domicilios, tal competencia se radica en el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados con exclusividad a uno cualquiera de ellos, en cuyo caso "será competente el juez de éste". 4.- En el caso de autos, observa la Corte que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo corresponde al Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por cuanto expresamente el apoderado del actor, en el primer párrafo de la demanda, afirma ser "vecino de esta ciudad" y, a continuación expresa que actúa como "endosatario en procuración del señor Heberto Gómez, igualmente mayor de PLP-5084-3 =Uu a( la Ieprema de AHnsticia 103 edad y de esta ciudad", luego de lo cual manifiesta demandar a Stella Gómez Casallas "mayor de edad y de esta localidad", aseveración ésta última que, a no dudarlo señala como domicilio de la demandada la ciudad de Santafé de Bogotá, conclusión que, además, igualmente se pone en evidencia si se tiene en cuenta el lugar de presentación de la demanda, que lo fué la ciudad de Santafé de Bogotá (folios 3 y 4, C-1), Y

que no varía por haber indicado que la demandada puede ser notificada en la "vereda Palogordo, 3 kilómetros vía Chiquinquirá", como quiera que, a lo sumo esa circunstancia sería indicativa de que la demandada también tiene como domicilio el municipio de Chiquinquirá, caso éste en el cual, el actor por ministerio de la ley se encuentra facultado para optar en cuál de los distintos domicilios de la demandada i adelanta el proceso. e Y DBCISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUBLVE: DIRIMIR el conflicto de competencia su3citado entre los Juzgados 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, en el proceso ejecutivo promovido por HEBERTO GOMEZ contra STELLA GOMEZ CASALLAS, en el sentido de que es competente para conccer del mismo el primero de los despachos judiciales mencionados y no PLP-5084-4 —_— el segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá para la tramitación de este proceso, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, para los fines pertinentes. Notifíquese. LL = A) AT

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CARLOS ESTEBAN JABÁMILLO SCHLOSS / y L

ECTOR MARIN —)

PLP-5084-5 G

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Referencia: Expediente No.5084

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