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CSJ - SC08-17-1993 221

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-17-1993 221
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

| SD A-270 2ej y Hiprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL?

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO í

Santafe de Bogotd, D.C., diecisiete de agosto de mil, noveA cientos noventa y trés.- Y ( Ref: Expediente No. 4521Se decide por la Corte el conflicto de jurisdiccidn surgido entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO DE FAMILIA, ambos de Santafé de Bogotd, en el proceso ejecutivo promovido por BEATRIZ MANTILLA DE

GARCIA contra GUSTAVO GARCIA MORENO.

DO o

, I. ANTECEDENTES

1. BEATRIZ MANTILLA DE GARCIA, por conducto de apoderado judicial, el 1 de marzo de 1988 presentd demanda ejecutiva por: alimentos contra su cdnyuge GUSTAVO GARCIA MORENO con el fin de hacer efectivo el pago de las cuotas alimentarias que el ejecutado le adeuda y a que fue condenadpoor sentencia del 10 de septiembre de 1985, proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad.

2. El Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santafe de Bogotd, Despacho al que le correspondid por reparto

1

PYBALICA DE COLOMBIA

7 222 Súprema de Justicia la demanda, luego de librar orden de pago y de agotar las - pertinentes etapas procesales, profirid el 5 de mayo de 1992 sentencia ordenando seguir adelante la ajecucidn, y dispuso que se surtiera el grado de

consulta ante el superior, en razd«a nqu e el demandado estuvo asistido, por curador ad-litem. Remitido el expediente a los Juzgados Civiles de. Circuito, fue repartido al Primero Civil del Circuito, el que por auto del 16 de junio de 1992 declard inadmisible la coíísulta, por, carecer de JURISDICCION, ordenando su devolucidn al Juzgado de origen (fl. 75, c.1). v” 2.1 En obedecimiento a: lo resuelto por :el superior, el Juzgado Veintitres Civil Municipal en proveido del 20 de agosto de 1992 decidid enviar el expediente al Juzgado de Familia reparto de esta ciudad, para que se cumpliera el grado de consulta (fl. 77, c.1).

3. Repartido el proceso, el Juzgado Octavo de Familia al que correspondid por repartimiento, el 9 de octubre de 1992 resolvid enviarlo al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, segun lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitucidn Nacional. En sus considerandos el Juzgado plantea la posible incursidn en causal de nulidad por falta de jurisdiccidn, de acuerdo con lo normado por: el literal i) del artículo 5, en concordancia con lo dispuesto por el 7 del Decreto 2272 de 1989, ordenamiento que asignd la competencia para conocer de los procesos de alimentos a los Jueces

2 ALBLICA DE COLOMBIA 223 , Irena de Asticia de Familia,” salvo en aquellos municipios donde no existan estos o los Promiscuos de Familia, en los cuales conocerán en primera instancia los Jueces

Civiles Municipales, procesos respecto de los cuales corresponde a los Jueces de Familia la segunda instancia o el grado de consulta; concluye en el auto advirtiendo el ¡uzgador, que como no es competente para conocer de la consulta, no puede tomar ninguna determinacidn al respecto, considerando que el competente para asumir “su conocimiento es el Juez 'Civil del Circuitod e esta ciudad (fls. 2, 3, c.3). ' 4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 16 de diciembre d'e 19 92 (fl. 2, c.4), resolvid abstenerse de conocer el conflicto negativo aludido, bajo el criterio de que se trata de un conflicto de competencia y no de jurisdiccidn concluyendo que correspondía dirirmirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá. 5. "La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial:'de Santafe de Bogotd, mediante auto de Sala Unitaria del 13 de julio de 1993, a su turno ordend remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, considerando 'que el conflicto súscitado entre los Despachos Judiciales mencionados en este proceso, no lo es de competencia sino de jurisdiccidn, .- por” a lo que dada la superioridad jerdrquica funcional 23 "PIBLICA DE COLOMBIA 224 ihrema de Justicia de esta Corporacidn frente a los jueces en conflicto es la llamada a dirimirlo, por no corresponderle a la Sala Plena segun lo acordado por estae n reunidn del 12 de julio de 1993.

11. CONSIDERANDOS

6. Tidnese dicho por la Corte: "Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su funcidn, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario son desarrollo de las normas contenidas en el Título VIII! de la Carta, doctrina esta que, precisamente fue acogida por la Sala Civil de esta Corporacidn, en autos de 12 de noviembre de 1992

(ordinario Ana María Ovalle de Arias contra Sucesidn de Rosa Elena Ramirez de Vergara) y de 24 de noviembre de 1992 (expediente 4210, ordinario Lina María Serna Jaramillo, como heredera de Luis Carlos Serna Alzate, contra Ruby Serna de Grisales), en los cuales se concluyd que si jas antes de que entrara en vigor la actual Constitucidn, la de familia era una jurisdiccidn, la civil otra, lo mismo que la agraria, etc., la situacidn no ha variado dentro del nuevo marco constitucional, y esto hace que, al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de 4 “PYBLICA DE SOLOMBIA 1 Siprema de Justicia 223 las especialidades citadas a guisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdiccidnp,or lo cual no es la Corte Suprema la competente para dirimirlos' | (CFR, auto primeramente citado), tal cual lo recordd la Sala de Casacidn. Civil de esta Corporacidn en sentencia de 15 de junio. de 1993 (expediente No, 3830, ordinario

Marta del Rosario Cabrera de -Dussan, como heredera de Francisco Cabrera Quintero, contra Jose Antonio Lozada Aldana)". . (Auto del 5 de agosto de 1993, Sala de Casacidn Civil, proferido en él proceso ordinario promovido por TeotHioyols dMaheech a contra Rosa María Velasco y los herederos indeterminados de Soldn » Pompeyo Velasco). i T, De conformidad con los antecedentes narrados, constituye el-presente un conflicto de jurisdiccidn y no de competencia, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, por lo que su solucidn correspondería a la Sala Jurisdiccional'Disciplinaria del Consejo Superiord e la Judicatura, cón arreglo al numeral 6 del artículo 256 de la Constitucidn Nacional. No cobstante, conocida por esta Sala de Casacidn Civil la posicidn asumida por esa entidad, con el fin de evitar traumatismos que van en contra del principio de la celeridaddel proceso y bajo la consideracidn de que no puede un asunto determinado quedar sin juez que resuelva el litigio -como repetidamente se ha dicho-, deberd la Corte Suprema de Justicia asumir como mex imo Tribunal de la

5 =.SLICA DE CÓLOMBIA f,

Hprema de Aasticia 226 Jurisdiccidn Ordinaria ,(artículo 234, C.N,) el conocimiento para dirimir el conflicto planteado.

8. Establece el artículo 357, inciso 20, del Cddigo de Procedimiento Civil: "Si el superior observa que en la actuacidn ante el inferior se incurrid en causal

de nulidad que ño fuere objeto de la apelacidn, procederd en la forma prevista en el artículo 145". Luego en principio no pueden surgir conflictos entre drgaños ad-quem, comoquiera que si determinado el funcionario a-quo se determina aquel, cuando a dste le llega el asunto por ápelacidn o por consulta, tiene el e. deber de declarar la nulidad procesal de plano si los efectos de la causal que encuentre es insaneable, o ponerla en conocimiento de la parte que tenga derecho a sanearla y proceder segun la conducta de dicha parte. De modo que si estima que las cuestiones no son de su jurisdiccidn, declarard de-plano la nulidad, mas no puede dar pábulo para que se surta la colisidn. Sin embargo, en este caso el Juzgado lo Civil del Circuito encontrd su falta de jurisdiccidn por cuanto el asunto lo 'atribuyd la ley a otra jurisdiccidn, luego nada tenía que anular. Siendo así las cosas, entonces, es de aplicacidn inmediata la regla del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, esto es que establecido que determinado asunto corresponde a una determinada “jurisdicción, a esta le corresponde asumir el conocimiento. Distinto cuando el conflicto no estd expresamente atribuldo a otra jurisdiccidn, como 6 UBLICA DE_COLOMBIA ; Siprema de AHastici a 221 ocurre en los casos de-la pretensidn de revisidn de los fallos de filiacidn pronunciados por los entonces Jueces Civiles o Promiscuos de Menores, pues no

estando ese litigio entre los que debiera conocer la Jurisdiccidn de Familia, siguieron como civiles, de manera que dichas pretensiones de révisidn competían a la Jurisdiccidn Civil y por. ende las apelaciones y consultas de las sentencias que proveyeran sobre esa pretensidn, a las" Salas Civilesd e los Tribunales Supériores, mas no a las de Familia porque, repítese, a estos drganos no se les atribuyd ese asunto (Casacidn del 28 de julio de 1992, Sent. 274, proceso e ordinario promovido por Marino Velez Varela contra la menor Ana Milena Sierra, representada por Rosalba Sierra Garzdn). En este asunto en cambio , las ejecuciones por alimentos se atribuyen a los drganos de familia. por tanto, la consulta le corresponde al despacho judicial de la jurisdiccidn respectiva, esto es al de familia. 9., En efecto. La Jurisdiccidn de Familia se organizd mediante el Decreto 2272 de 1989, dictado por el Presidente de la: Republica, en desarrollo de la ley de facultades extraordinarias que lo autorizaban para su expedicidn. Dicha preceptiva cred láas Salas de Familia en los Tribunales Superiores (artículo lo) y los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia "para el ejercicio de la Jurisdiccidnde Familia” (arts. 4 7

UBLICA DE GOLOMBIA

Ifema de Justicia 228 y 12). Ñ , En el artículo 50, letra i), le atribuye al Juez de Familia o Promiscuo de Familia el conocimiento de las

ejecuciones por alimentos, y donde no funcionare esta oficina judicial, se. le atribuye al Juez Civil o Promiscuo Muñicipal en primera instancia (art. 7o). Por lo tanto, la actuacidn del Juez Civil Municipal se ajustd a la legislacidn en la edpoca en vigor. Luego la consulta” de la sentencia corresponde ahora al drgano a quien se le atribuyd ese asunto. Aquí al Juez de Familia, porque no puede sostenerse que le r” corresponda al Civil del Circuito puesto que el asunto no se abolid como la pretensidn de revisidn a que arriba se aludid, sino que pasd, pues, a otra jurisdiccidn, siendo dsta la competente. Determinado por la materia el a-quo queda determinado el ad-quem, aunque ahora edste sea de otra jurisdiccidn, La nulidad 'se presentaría si el Juez Civil del Circuito avocara el conocimiento en grado.d e consulta, porque a dicho juez no le compete, a partir de la vigencia del Decreto 2272 de 1989, conocer de ejecuciones por alimentos.

10. En “el caso sub-exdmine la colisidn negativa se presentd para surtir el grado de consulta entre el Juzgado OCTAVO DE FAMILIA y el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Santafeé de Bogotd, habida

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SBLiCA DE COLOMBIA

Siprema de Fasticia 229 consideracidn, segun el primero de los despachos mencionados, que en los municipios donde no., existan Jueces de Familia o Promiscuos de Familia, corresponde conocera los Jueces Municipales, infiriendo que los

Juzgados Civiles Municipales de Bogotd, y en general de Cabecera de Distrito Judicial, perdieron la jurisdiccidn para tramitar el proceso ejecutivo por alimentos, desde el día en que entrd a funcionar la Jurisdicción de Familia,.-por la sencilla razdn que en esté lugar funcionan Juzgados de Familia, razonamiento a que envuelve como colorario -aunque el juez no lo diga expresamentela aceptación de la competencia del e” a-quo para conocer del proceso, mas lo que no admite, con el argumento de que de acuerdo con el factor funcional, es su competencia, pues considera que es al Juzgado Civil del Circuito a quien le corresponde conocer de la segunda instanciad e los procesos que tramitd el Juzgado Civil Municipal en primera instancia. Este es el criterio equivocado, puesto que si, como se advirtid, el asunto pasd a otra jurisdiccidn, es esta la competente, como que a la anterior se le quitd esa competencia. No hay una prolongación de la jurisdiccidn anterior para que el drgano de ella continde conociendo, porque la ley le quitd esa competencia y la trasladd, por asf decirlo, a otra. Por eso es dsta la que debe asumir el conocimiento.

11. Conforme con la preceptiva expuesta, el Juzgado

9 SUBLICA DE COLOMBIA + 230 , Seprema de AHusticia . Civil Municipal tramitd el asunto en la epoca en la que no había entradoe n funcionamiento la Jurisdiccidn de Familia, si para la fecha en que se profirid la sentencia ya estaba en vigor la norma sobre competencia a la jurisdicción de familia, es al

despacho ¿judicial que como ad-quem tiene gue proveer acerca de la consulta. :

12. Asi es,: porque. aplicando las reglas de competencia, | de acuerdo con el factor funcional que distribuye verticalmente el conocimiento de los negocios entre los diferentes drganos UN jurisdiccionales, conforme el cual, reiterase, conocido el funcionario. jurisdiccional competente para ventilar el proceso en primera instancia-se determina a quienl e corresponderd el trámite de la segunda, y conocido , que el superior jJerdrgquico del ' Juez Civil Municipal en este caso, por razón de la materia, lo es el Juez de Familia, es a este a quien le corresponde surtir.el grado de consulta. Desprendese, ademds, del artículo 50,-literail) , del Decreto 2272 de 1989 en armonía con el. 7o idem, que habiendo conocido el Juez 23 - Civil Municipal en primera instancia, le corresponde en segunda al ad-quem por la materia, o sea el 80 de Familia. 13, De otra manera el asunto no tendría segunda instancia, cuando al proferir la sentencia el juez que tenía competencia, no era de dnica instancia sino de

10 “SIBCA DE COLOMBIA : Sfrema de Husticia 93] primera, sdlo que el ad-quem es quien tiene actualmente la ¿jurisdiccidn y no el que habría sido competente, si esta jurisdiccidn de familia no hubiera recibido ese asunto.

14. Luego es el Juez 80 de Familia quien debe proveer sobre la consulta de la sentencia, debiendo dar cumplimiento con las notificaciones que ordena el artículo 148 del Cddigo de Procedimiénto Civil.

e DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, DISPONE que el Juzgado competente para continuar conociendo de este proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la señora BEATRIZ MANTILLA DE ¡GARCIA frente 'a GUSTAVO GARCIA MORENO, es el OCTAVO DE

FAMILIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

En consecuencia, enviese al citado Juzgado el expediente y comunfquese esta decisidn al Juez Veintitrés Civil Municipal y al lo Civil del Circuito de Santafe de Bogota. Dé cumplimiento el juez competente a lo mandado por el artículo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil. '

COPIESE Y NOTIFIQUESE 11 ¿BUCA pe FOLOMBIA

Hprema de AKasticia teferencia: Expediente No.4521 N 27 , TA

Te A / /

(CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ECTOW MARIN/NARANJO

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