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CSJ - SC08-17-1995-0140

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-17-1995-0140
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

::0140

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. RafRoameroe Slierr a. novecientos noventa y cinco (1995).- Ref: ExpedieNon. t5e60 8 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. en torno al conocimiento del proceso. ejecutivo singular entablado por Alba Tulia Gustavo Roa Hernéndez. Antecedentes 1.- En la respectiva demanda, se instaura proceso ejecutivo singular en relación con el cobro de una letra de cambio adjuntada a la misma, la que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. ae. t Ñ 4 ¡ A A (0341 Exp. 5608 2 En el libelo incoatoríio la actora manifiesta que el demandado Gustavo Roa Hernández está domiciliado en esta ciudad. señalando la diagonal 152 No: 42-04 iht. 2 apartamento 107. como el lugar donde se encuentra su residencia, manifestación que reitera en el acápite de la demanda correspondiente a la "competencia". 2.- Librado el mandamiento ejecutivo, el demandado fue notificado personalmente y como previa propuso, entre otras, la excepción que denominó "Falta de Competencia. Lugar de Cumplimiento. Villavicencio", la cual fundamenta en que a términos del art. 621 No. Zo. del Código de Comercio "...si ro se menciona el lugar de

cumplimiento o ejercicio del derecho lo será el del domicilio del creador de título...'". esto es, que el haberse designado por las partes en la letra de cambio como lugar de cumplimiento de la cbligación la ciudad de Villavicencio, es allí donde debe demandarse, texto legal que, a su vez, coteja con el contenido del art. 23 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que "...en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario. el Juez competente para conocerlos es el del domicilio del demandado y teniendo varios el demandante podrá escoger entre ellos", concluyendo que en principio se identifica una aparente contradicción entre los dos textos, la que es superada por la salvedad que establece la ley de

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(142 Exp. 95608 3 procedimiento civil antes referida. por tanto. la norma comercial prevalece en su aplicacion (Art. 50. de la Ley :53 de 1887) asignándose la competencia para conocer del asunto en el Juez Civil del Circuito de Villavicencio. 3.- Dispensado el tramite especial a las excepciones propuestas, se puso término al mismo con auto de 21 de noviembre de 1994 acogiéndose el medio exceptivo nominado como falta de competencia, con el fundamento relativo a que si. bien generalmente el demandante está obligado a instaurar la demanda ante el ¿juez del domicilio del demandado (art. 23 num. lo. del C.P.C.). esta regla no es absoluta ni excluye la aplicación de otras gue rigen la misma materia de competencia por razón del territorio, pues puede ser concurrente con otras

reglas | generales, como en efecto ocurre. al ser prevalente en este caso por sobre lo previsto en la ley que ritúa los procedimientos, el contenido del art. 621 del Código de Comercio, por ser ésta una disposición sustancial y procesal que gobierna a los títulos valores, significándose con uwullo que al haberse indicado en el documento la ciudad de Villavicencio como el lugar de cumplimiento de la obligación, es allí donde debe entablarse la acción de ejecución. 4.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. a su vez, se declaró incompetente, E2 R A me. “. cn e ro P Ao. . > > o o. O TT + da A ratoo s ? y 0143 Exp. 5608 4 expresando que comparte la apreciación del juez que inicialmente conoció del proceso en el sentido de existir una incompatibilidad entre las normas del Código de Comercio y las de Procedimiento Civil respecto a la competencia por el factor territorial, pero que conforme a los preceptos del art. 50. de la ley 57 de 1887 y las reformas introducidas por la ley 153 de ese mismo año, queda establecido perentoriamente que cuando existan disposiciones de una misma especialidad o generalidad, se preferirán sobre cualquiera otra las de carácter civil. Que planteadas las cosas asi, debe remitirse al art. 23 ib. que como regla general señala que la demanda debe -instaurarse en el lugar donde tenga su domicilio el demandado, ordenamiento que cobija obviamente a la acción cembiaria a la que no es aplicable el num. 50. del artículo referido líneas atrás por no ser

un contrato, pero que si ello no fuera así, es el demendante quien puede escoger el lugar donde va a intentar la acción, facultad que no tiene el juez. Consideraciones a 1.- Atendiendo a la preceptiva contenida en el artículo 28 de la legislación procedimental civil, nnd.ot ,y 4 AA 4 ::0144 Exp. 5608 5 corresponde a esta Sala desatar el conflicto ya referido, dado que enfrenta a dos juzgados de ígual categoría, localizados en diferente Distrito Judicial. uno de Santafé de Bogotá y otro de Villavicencio. 2.= El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial. y como regla general trae la de que el conocimiento de los asuntos, contenciosos corresponde al ¡juez del domicilio del demandado. La misma norma, en el numeral Lho.. fija una regla especial para los procesos a que diere lugar un contrato, que permite, a elección del actor, que en ellos sean competentes el juez del lugar de su cumplimiento o el del domicilio del demandado. 2.- Este proceso se origina en el cobro ejecutivo de la obligación contenida en una letra de cambio, en la cual se señala como lugar de cumplimiento la ciudad de Villavicencio. El demandante, como ya quedó visto, fijó la competencia territorial en el Juzgado Civil del Circuitode Santafé de Bogotá, en consideración a ser ese el domicilio del demandado. 0145 Exp. 5608 6 Debe precisarse que en casos como el presenté, la competencia territorial no se determina sobre los postulados descritos en el numeral 5o. del

artículó 23 del Código de Prucedimiento Civil, puesto que el título valor no tiene naturaleza contractual que amerite la aplicación de tal regla de competencia. Repítese que el Jusgado Treinta y Uno Civil del Circuito' de Bogotá, buscando aboyo en 01 artículo 620 del. Código de Comercio, al decídir la excepción previa que le fuera propuesta se declaró incompetente por considerar que cuando en un título valor es señalado el lugar para el pago. queda así mismo determinado que. por el factor territorial. será el Juez de ese mismo sitio el único competente para conocer del proceso a que dé lugar el cobro compulsivo. En numerosas ocasiones se ha anotado por | esta Corporación que para precisar el juez competente por el factor territorial para conocer del proceso a que dé lugar el cobro judicial de un título valor, debe acudirse a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civíl, ya que las previsiones de los artículos 821, 677 y: 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor. son atinentes sólo al fenómeno sustancial del pago voluntario. Así, por ejemplo, se dijo en auto de 18 de febrero de 1994. en LN AD ES mos. .. AR “a us, JN A 0146 Exp. 5608 7 relación con el pago voluntario y el cobro judicial, que, “la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorvorado (articulo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos (los artículos 621, 677 y 876 del C.

de Co.), porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro coercitivo debe efectuarse, al prever en su numeral lo. como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos con tenci osos, al acoger allí el principio "actor sequi tur forum rel” “o ”, De consiguiente, la competencia para conocera e este proceso ejecutivo corresponde al Juez del domicilio del demandado. de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral lo. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ¡juez señalado, además, como competente, por dicho factor, por el demandante. que para el presente lo es. en virtud de reparto, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. debiéndose entonces remitir las diligencias a tal despacho. 0147 Exp. 5608 8 Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose mediante oficio Jo aquí decidido al otro ¿juez involucrado en el conflicto, que asi queda dirimido. Notifíquese ro PY

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