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CSJ - SC08-17-1995-0149-ok

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-17-1995-0149-ok
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Ref: ExpedieNon...t .e260 % Decídese el conflicto que en torno a 14 competencia para conocer «del proceso «de alimentos instaurado por Gloria Stella Díaz González en relación — con el menor Miquel Angel Hernández Martínez, enfrenta a los juzgados Promiscuo Municipal de Anapoima A AECI. at a ML pon A A EA (Cundinamarca) y al Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá. Antecedentes Ll. En la respectiva «demanda, Gloria Stella Díaz González, alegando tener a su cargo al menor Miguel Angel Hernández Martinez, convoca a sus padres en proceso de alimentos, para que se fije la cuota que a ExXO. £8653 2 ellos corresponde pagar a favor «de su menor hijo. 2.- Ante el Juzgado Fromiscuo Municipal de Anapoima, el 21 de octubre de 1974, fue presentada la demanda, en la cual manifiesta la actora que es ese el lugar de residencia del menor (Fi. 3). 3.- Después de notificado a Ja madre del menor el auto admisorio de la demanda, y sin que se hubiese formulado excepción previa que, controvirtiera el aludido señalamiento como factor de competencia, por auto de 23 de mayo de 1995, el Juzgado del conocimiento, con cita de los artículos 21 y 23 del Código de Frocedimiento Civil, y del 80. del decreto 2272 de 1989, considerando

que el menor no se encuentra residenciado en Bogotá (Cundinamarca), remite por competencia el proceso al Juez de Familia del Circuito «de Santafé de Bogotá. A su vez, el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá «decidió no asumir competencia, amparándose en el princigio de la "Perpetuatio jurisdictionis” , enviando las diligencias a esta Corporación para que se defina el conflicto. Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Codigo A a o . 0451 EXP. 5653 3 de Frocedimiento Civil, corresponde a esta Sala «desatar el aludido conflicto, dedo que enfrenta a Juzgados «de diverso Distrito Judicial, uno de Cundinamarca y otro de Santafé de Bogotá. 2.- Comiénzase por reiterar que en la fecha de la presentación de la demanda, 21 de octubre de 1994, atendidos sus términos, la residencia «del menor era la localidad de Anapoima; y también que sobre dicho supuesto, fue admitida tal demanda.

3. Ahora bien, la decisión del juez de Anapoima de declararse incompetente, se fundamenta en el memorial que obra al Folio 45 del cuaderno principal, mediante el cual la actora manifiesta que el menor no se encuentra a su lado desde el 23 de diciembre de 1994, y que en la decisión adoptada en la impugnación «de la acción de tutela de que dan cuenta los folios 5 y siguientes del mismo cuaderno, según la cual, el menor beneficiario de los alimentos está actualmente en Santafé

de Bogotá. 4 En relación con el cambio de residencia del menor, «después de admitida la demanda, Y sin que se hubiese propuesto Ja correspondiente alegación son muchas las ocasiones en «que esta Corporación ha debido pronunciarse, por lo cual es del caso reproducir- Á R A A “0152 Exp. 5653 4 lo que en una «de ellas se dijo: “L..el cambio de residencia «de los alimentarios...es cuestión que no roza pera nada la competencia territorial ya fijada en el proceso. La ley lo que desea es que el proceso no esté sujeto al vaivén de esa circunstancia o cualquiera otra, y, antes bien, ha sentado el principio general de la inalterabilidad de la misma. Este es un criterio que, por demás, ya tiene reiterado esta Corporación. Asi, en proveído de 24 de junio último, se expresó lo que « continrueción se transcribe: “e auncuando se dijese, por vía meramente itustrativea, que es posible que el conflicto se presente en les condiciones dichas, entonces sería imperioso memñnorar que en punto de la competencia señorea el postulado según el cual una vez que ella es fijada en un determinado asunto, resultan sjenas, en principio y « dicho propósito, la variación sobreviniente de Jos hechos que ab initíio la determinaron. Justamente, en el proveído mencionado se agregó que "...en materia de competencia, como es admitido, ha querido la ley que, una vez definida ella conforme 2 las pautas normativas, por regla general permanece inalterable, en el sentido de no atender las subsiguientes modificaciones de los factores que

inicialmente la determinaron. Significa, pues, que sólo 0153 Exp. 5653 5 podrá «devenir un cambio «de competencia por causas eminentemente legales, entre las que no se cuenta la que antojadizamente esgrimió el juzgado... ( Ruto de 8 de agosto de 1991). También con relación al punto relacionado en el párrafo anterior, ha de considerarse que en el sub lite ro han sido propuestas excepciones previas, lo cual constituye un impedimento más para que el juez pase ea declararse incompetente. Así, en auto de 13 de junio de 1995, esta Corporación expresó: “"...una vez admitida la demanda, queda definida, en principio, la competencia, circunstancia que no impide, por supuesto, que con posterioridad, en las oportunidades señaladas por la ley, proceda el juez a declararse incompetente; asi, podrá hacerlo cuando, propuesta que le haya sido la excepción previa correspondiente, la declare probada; o también cuando decreta la nulidad del proceso por falta de competencia. “Artículos $% numeral 30. y 140 numeral Zo. del Código de Frocedimiento Civil-. Con el agregado, en este último evento, de que si la falta «de competencia se basa en el Factor territorial y ro ha sido propuesta la excepción previa correspondiente, al quedar saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. “artículo 144 numeral 50. del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 14% inciso 20. y 143 inciso 50.)".. 0194 Exp. 5853 $ Siguese de lo anterior que, determinado

por el demandante que era Anapoima el lugar de residencia del menor, y admitida como fue la demanda por el juez de ese lugar, sin que por otra parte sobre el punto de la competencia territorial hayansido propuestas excepciones orevias, preciso es declarar que es el Juez Fromiscuo de dicha localidad el competente para seguir conociendo de este negocio. Decisión En mérito de lo expuesto, Ja Corte Supreme de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conodecl eprorces o aLrcás cefereis gSod. o. a Juez Promiscuo Municipal «de Anapoima (Cundinamarca), al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto, que asi queda dirimido. Notifíquese

NICOLAS BECHARÁ SIMÁNCAS

| O a A C 10155 EXP. 5653 7

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

RAFAEL ROMERO SIERRA

JAVIER TAMAYO JARAMILLO

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