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CSJ - SC08-18-112-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-18-112-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

OS h262. > 112 ¡XA A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá,D . C. dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. A Ref: expediente 1514 a A Provee la Corte en relación con el impedimento manifestado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, conformada por los magistrados HAROLD

- NOGUERA SILVA, ROBERTO SANTA-CRUZ MONCAYO y LAUREANO

0! ? HENRIQUEZ ORDOÑEZ, para conocer de la acción de tutela impetrada por el señor EVERARDO MONTES RENDON contra tos JUZGADOS PRIMERO

Y SEGUNDO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE MOCOA (PUTUMAYO).

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 21 de julio de 1994, el señor EVERARDO MONTES RENDON por conducto de apoderado para pleitos formuló acción de tutela para que se le protejan sus derechos Constitucionales Fundamentales al trabajo, subsistencia, propiedad, acceso a la administración de justicia, y se ordene a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Mocoa (Putumayo), “se sirvan ENTREGAR en el término de ...a mi representado .... la siguiente maquinaria..... ,. ka indemnización por daño emergente..y de los - demás perjuicios.....; finalmente, “Que establezca los demás efectos del fallo, ya que (sic) se

proceda en contra de quienes han sido colaboradores, partícipes o 113 auxiliadores de semejante arbitrariedad (fl. 145, c.1, La negrilla fuera del texto).

2. Los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela, se resumen así: 2.1. EVERARDO MONTES RENDON es propietario de una maquinaria que adquirió en compraventa de la sociedad “CONINCI LTDA”, la que a su vez dio a ésta en arrendamiento, en tanto que la vendedora cumplia unos contratos celebrados con ECOPETROL. La sociedad “"CONINCI LTDA” fue demandada ejecutivamente por el señor JOSE FRANCISCO GUERRERO por la suma de $ 9'041.853 (fi. 139, c.1), decretándose el embargo de.tos dineros que la ejecutada recibiere de ECOPETROL hasta por la suma de $ 16'800.000 m/L.., dineros que fueron puestos a disposición del juzgado SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO MOCOA, sin embargo de dicha cautela, el juzgado “en forma arbitraria e inexplicable, ...procedió al Embargo (sic) de la maquinaria de propiedad de EVERARDO MONTES RENDON....(fl. 140, c. 1), quien confirió poder para que lo representara en el proceso al Dr. FERNANDO MUÑOZ ZAPATA el que

dejó vencer el término previsto en el No 8 del art. 637 del C. de P. C. Ct? 2.2. El abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA sin comunicar a sus poderdantes CONINCI LIDA. y EVERARDO MONTES

RENDON la renuncia al poder, entabló proceso ejecutivo en su condición de apoderado de la sociedad COOVOLMAYO LTDA. y en contra del señor ALVARO VILLAMIZAR VALDERRAMA, demandas que se “radican bajo los Nos 1121, 1136 y 1141 en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa y 1426 y 1428 en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mocoa y corresponden a ejecuciones con base en letras de cambio suscritas (3 0 114 por CONINCI LTDA. a favor de la Coopsrativa de Volqueteros del Putumayo 2.3. Pese a que en documento del 17 de marzo de 1) 1992 suscrito por COOVOLMAYO LTDA. ésta reconoce como propietario de la maquinaria al señor MONTES (AI. 143, c. 1), el Juzgado Primero Promiscuo dei Circuito de Mocoa por auto del 15 de junio de 1992 decreta el embargo y secuestro del tractor Bulldozer, Caterpillar, D7G :92V6698 que fue secuestrado el 22 de agosto de 1992 (fl. 143, c. 1), del cual su propietario el señor MONTES RENDON tiene conocimiento que le fue rematado (fi. 14<, c. 1). 2.4. El señor EVERARDO MONTES RENDON interpuso incidente de nulidad mediante apoderado......por “haberse adelantado estos procesos en los cuales se le secuestraron los bienes de su propiedad ya enunciados, y con base en el engaño, la mala fe y los ardides fraudulentos ya enunciados” (fi. 144, c. 1).

3. Las Sala Civil de Decisión integrada por los magistados HAROLD MNOGUERA SILVA, ROBERTO SANTA-CRUZ MONCAYO y LAUREANO HENRIQUEZ ORDOÑEZ mediante auto del 27 (0 de julio de 1994, después de consignar que el accionante en tutela entre otras pretensiones solicitaba también "Que se establezca los demás efectos del fallo, y-a (sic) que se proceda en contra de quienes han sido colaboradores, participes o auxiliadores de semejante arbitrariedad” (fl. 163, c.1), manifestó su impedimento para conocer del amparo implorado, con la razón de que había "participado en una de las actuaciones o procesos que resulta atacado por vía de tutela, concretamente en el 1121, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa, Putumayo,...”, porque consideró que se 1, t) 115

configuraba la causal de impedimento contemplada en el No 6 del art. 103 del C. P. P., aplicable por remisión del art. 39 del Decreto 2591 de 1991, "o sea: 'Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trate o hubiera participado dentro del proceso.” (A. 164, c. 1). O

4. El despacho del magistrado JOSE ENRIQUE NARVAEZ NARVAEZ, fijó por auto fecha y hora para el sorteo de conjueces; integrada la Sala, en proveído del 4 de agosto del que corre, no fue admitido el impedimento manifestado por la Sala de Decisión prenombrada. Luego de transcribir la disposición en que se apoya la declaración de impedimento, de

dejar sentado el hecho de que la Sala impedida "conoció de incidentede nulidad formulado en la actuación o proceso radicado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito (sic) de Mocoa, bajo el N 1121, propuesto por 0) COOVOLMAYO LTDA. contra CONINCI LTDA.”, concluye la Sala de Conjueces que la causal de impedimento “no tiene aplicación” por las siguientes razones: “1”. La acción de tutela se dirige contra los 'Juzgados PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOCOA (PUTUMAYO) y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOCOA (PUTUMAYO)... no contra la actuación de segunda instancia. 2. No se trata de revisar una instancia anterior, tampoco se da el caso de haber participado en el proceso, porque el trámite de la tutela apenas está comenzando. 3. La intervención $3 de la Sala Civil en algún proceso relacionado en la demanda de tutela, es incidental y en ningún momento quedaría dentro del marco de la acusación que se hace en la actuación general de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mocoa, entre otras cosas por que (sic) la Sala Civil se limitó a conocer sobre la apelación de una providencia que negó la nulidad propuesta por el demandado y también porque el trámite tutelar no implica necesariamente la revisión sustancial de los procesos que se han tramitado en los Juzgados acusados, toda vez que para ellos la ley concede 13 los recursos ordinarios y extraordinarios”. (fis. 173 y 174, c.1,. La negrilla fuera del texto), disponiendo en consecuencia, el envío de las diligencias a esta

Corporación con el fin de que dirimiera el impedimento.

CONSIDERACIONES

S. El art. 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en la acción de tutela en ningún caso será procedente la recusación, pero a renglón seguido dispone que el juez en quien concurra alguna de las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Penal, deberá declararlo, so-pena de sanción disciplinaria.

Preceptúa el art. 108 del C. de P. P. ”.... Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal Superior o de Tribunal Nacional, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión...” Cuando de impedimento conjunto se trata, define el art. 107 Ibidem: "Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la sala, el trámite se hará conjuntamente”. El No 6 del art. 103 in fine, establece como causal de impedimento: “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso,.....

6. Si bien la jurisprudencia Constitucional tiene decantado que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia o procedimiento adicional a los previstos por la ley, dada su

¿/ 117 improcedencia frente a actuaciones que lejos de vulnerar o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, han constituido una garantía para su ejercicio, a quienes en busca de defensa han acudido al aparato jurisdiccional del Estado, no lo es menos cuando de la intervención del juez

de tutela en búsqueda de esas vías de hecho se trata, el fallador al igual que A el juez del proceso, debe considerarse libre de todo apremio que le impida emitir un juicio imparcial, de ahí la imperatividad del art. 39 del decreto 2591 de 1991, para que el juez en quien concurra una causal de impedimento de las previstas por el Código de Procedimiento Penal, la manifieste, bajo el apremio de incurrir en falta que amerita sanción disciplinaria.

7. Luego si como lo tiene dicho esta Corporación "las providencias judiciales proferidas en un proceso no constituyen opinión del (2 funcionario particularmente considerado, sino que ellas son, por razón de la indole de ta función pública, las motivaciones del Estado para proveer” (euto del 27 de octubre de 1993) y, si la Sala que se declara impedida participó y emitió juicio en uno de los procesos que por vía de tutela resulta atacado de flagrantes violaciones a los derechos fundamentales, en los que el petente también persigue, caso de salir avante, que se investigue el proceder de quienes han sido "colaboradores o participes de semejante arbitrariedad”, no queda duda que la actuación de segunda instancia, aunque incidental, de llegar a constituir pieza angular en la actuación general, resultarla también cuestionada de esa arbitrariedad, Suficientes tas anteriores razones, para declarar fundada la manifestación de impedimento.

DECISION

¿2 2 (3 )S¡ 118 En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado

por los Dres. HAROLD MNOGUERA SILVA, ROBERTO SANTA-CRUZ MONCAYO y LAUREANO HENRIQUEZ ORDOÑEZ, para continuar conociendo de ta acción de tutela promovida por el señor EVERARDO

MONTES RENDON.

En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, para que la Sala conformada por el magistrado JOSE ENRIQUE NARVAEZ NARVAEZ y tos .conjueces LUCIO ENRIQUE RODRIGUEZ CABRERA y PEDRO RODRIGUEZ GARZON continúen el trámite correspondiente.

NOTIFIQUESE

“ CARLOS ESTÉBAN JARAMILLO SCHLOSS

— ARA A $ 3 NS¡ 119

Ref: Expediente 1514 / y”

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HECTOR MA NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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