CSJ - SC08-18-1993 238
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-18-1993 238
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
ACA DE COLOMBIA o
SN¡ A ud SP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafe de Bogotd, D.C., dieciochode agosto de mil novecientos noventa y tres. - Ref: Expediente No. 4530 .. Procede la Corte a decidir acerca del conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, durante el trdmite del proceso ABREVIADO instaurado por FELIPE + SUAREZ CAVELIER y otros contra la sociedad PASTEURIZADORA LA
ALQUERIA S.A. a
Il. ANTECEDENTES
1. El señor FELIPE SUAREZ GCAVELIER actuando por conducto de apoderado judicial formulg el 4 de febrero de 1989 demanda contra la SOCIEDAD PASTEURIZADORA LA ALQUERIA S.A., para que, previo el tramite del proceso ABREVIADO de IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA, se declaren nulas todas las decisiones adoptadas en la
Asamblea General Extraordinariade Accionistas de la 1 “JILICA DE COLOMBIA PS . pS EZ A co E sociedad demandada, celebrada el día 6 de diciembre de 1988 y que aparecen consignadas en el actá No. 19.
2. La demanda correspondid por reparto al JUZGADO
DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de SANTAFE DE
BOGOTA, el” que mediante auto del 13 de marzo de 1989 la admitid (fl. 107, c<c.1). Notificado el auto admisorio de la demanda, la contradictora por medio apoderado judicial propuso el 4 de marzo de 1990 entre otrás excepciones que calificd como previas, la + de FALTA DE COMPETENCIA, ¡“argumentando que conforme a la reforma estatutaria aprobada por la Asamblea de e” Accionistas y la: Superintendencia de Sociedades, reducida a escritura publica No. 3856 del 22 de junio de 1989 de la-Notaría Novena (9) de Bogotd, inscrita y registrada en la Cdmara de Comercio de Bogotá, trasladd su domicilio de la ciudad de Bogota (el que tuvo desde la fecha _de su constitucidn hasta la reforma a los estatutos) al Municipio de Cajicd, Departamento de Cundinamarca, "en consecuencia conforme al numeral 7 del artículo 23 del Cddigo de Procedimiento Civil el juez competente es el Juez del Circuito de Zipaquird" (fls. 1,7, c.2).
3. El Juez DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, mediante próvefdo del 20 de mayo de 1991 declard probada la eéxcepcidn previa de falta de competencia aceptando los fundamentos fadcticos y jurídicos expuestos por el excepcionante,. anotando
2 SutA DE COLOMBIA 241) como fundamento de su decisidn que "como quiera que el simple acto de la sociedad relativo a tomar decisiones
a través de Asambleas de Accionistas supone la correccidn frente a los estatutos, la impugnacidn de ello resulta ser el. medio para establecer lo contrario; y como tal proceder”"resulta ser un punto de derecho sometido a - la decisidn del fondo correspondiente a la demanda en este momento, para los fines de la resolucidn que aquí se busca basta compartir el supuesto de estar la reforma estatutaria respecto del domicilio de la sociedad conforme a sus estatutos, de esta manera como e€ese aspecto se encuentra suficientemente aprobado entre los asociados que ¡intervienen en este pleito, es imperioso tener en cuenta que para ellos vale decisidn comentada desde el momento mismo en que se tomd por la Asamblea". (Fl. 162, c.1).
4. Contra la referida decisidn, la parte demandante formuld los recursos de REPOSICION y en subsidio APELACÍON, desestimado el primero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá -Sala Civilmediante providencia del 10 de diciembre de 1992 inadmitidla alzada, considerando que frente al caso de autos la ley aplicable es el Decreto 1400 de 1970 para el trdmite de las excepciones previas, pero en cuanto a la impugnacidn del auto que decidid, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el 699 del Cddigo de Procedimiento Civil la ley
3 “¿UCA DE COLOMBIA 241 procesal aplicable es la vigente el día en que se interponen los respectivos recursos. Por lo que concluye, que conforme con el numeral 8 del artYculo
99 del estatuto de procedimiento, nuevo GCddigo de Procedimiento Civil, el auto que declara probada la excepcidn de falta de competencia, no es apelable según el numeral que cita, por lo cual, el Juez que la declare probada deberd ordenar la, remisidn del ” expediente al que considere competente (fls. 28 al 30, c.6). .
5. En obedecimiento a lo resuelto por el superior el expediente pasd al Despacho del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, el que AVOCO su conocimiento por auto del 13, de mayo de 1993. Contra dicho proveído, oportunamente la apoderada del actor interpuso los recursos de reposicidn y en subsidio apelacidn, "insistiendo en la falta de competencia del juzgado que asume el trámite del proceso. Alegd que el acta de la asamblea por la que se aprobd el cambio de domicilio de la sociedad, es inoponible a terceros hasta tanto no sea inscrita en la Cdmara de Comercio.
Por lo que, como el registro de la escritura que reformd los estatutos de la sociedad fue posterior a la fecha en que se instaurd la demanda (28 de junio de 1989), en consecuencia el proceso que fue promovido en el domicilio de la sociedad al momento de la presentacidn de la demanda, no puede "ser conocido por un ¿juez del nuevo domicilio” , (sic), por el hecho de 4
CA DE COLOMBIA
Li Yrina de Jasticia. 242 realizarse con posterioridad la solemnizacidn requerida del cambio de domicilio. Señala que las reglas contenidas en el artículo 23 del Cddigo de
Procedimiento Civil se aplican al momento de la presentacidn de la demanda y no posteriormente, aunque luego se varfe el domicilio de la sociedad. Por auto del ''29 de junio del año que avanza, el juzgado encontrd fundadas las razones de la parte recurrente. Por eso revocd su decisidn del 13 de junio y por estimarse incompetente, provocd el conflicto (fols. 188 al 190 c.1). En oportunidad la parte demandante pidid dirimir la colisidn en el sentido de declarar que el competente es el Juez 10 Civil del Circuito, peticidn que sustentd “en los razonamientos expuestos al impetrar los recursos de reposicidn. o
II. CONSIDERACIONES
6. Delahteramente tiene que precisarse si surgid o no un conflicto de competencia frente a los textos de procedimiento pertinentes, como el articulo 99-8 del
Cddigo de Procedimiento Civil. Si bien conforme con la literalidad de las disposiciones de” ley al declararse probada la excepcidn previá de incompetencia por el factor territorial por el fuero general o del domicilio 5 “UCA DE COLOMBIA z sa de Jasteio 043 alegado por el demandado, esta parte agota sus facultades procesales en el punto, de modo que el conflicto sdlo puede emerger si el drgano judicial a quien se le remite el expediente se considera incompetente. Sin embargo, si la parte le hace ver al juzgador que es incompetente, no significa que al encontrar viables las razones, revoqueel auto por el cual habia aceptado la competencia, o sea, que el conflicto surge por el acto del juez, aunque haya sido
provocado por la parte." .Asf se deduce del citado artículo 99-8 en armonía con los artículos 148, inciso tercero, y 143, penudltimo inciso, del Cddigo de Procedimiento Civil. En este orden de ideas hay un conflicto de competencia que incumbe a esta Sala dirimir.
T. Vistos los antecedentes que se dejan reseñados y luego de examinar la actuacidn surtida ante el Juez Civil del Circuito que venía conociendo del proceso, es de relievar que para la fecha de la presentacidn de la demanda, y adn de su admisidn, el domicilio conocido y con efectos vinculantes de la persona jurídica demandada era el lugar señalado en la demanda y que aparecía como el declarado ante la oficina correspondiente. De esa manera alcanza fuerza obligatoria el principio de la perpetuatio-iurisdictionis sancionado en el artículo 21 del Cddigo de Procedimiento Civil. Luego:s i no se
6 2,.CA DE COLOMBIA luaña de Iusticia 244 presenta alguna de las hipdtesis que dicho precepto enumera como excepciones que alteren la competencia determinada, no podría el juez competente por dicho factor territorial en su foro general o del domicilio del - demandado hacer dejacidn de su poder jurisdiccional para continuar”"conociendo del proceso. Reiteradamente pregona.la jurisprudencia de la Corte que el expediente no puede «transitar por distintos lugaresen un peregrinaje dilatorio detrás de los «cambios de domicilio de la parte respecto de la cual ese aspecto es tomado por la ley para determinar la competencia horizontalmente.
De modo qusei el cambio de domicilio en este caso sucedid despues de la presentacidn de la demanda y esa hipdtesis no es de las que legalmente alteran la competencia determinada en el respectivo momento procesal, siguese que presentada tal demanda ante el juzgador que por esé factor correspondía, ese cambio de domicilio no poda alterar, la competencia.
8. Sfíguese de lo dicho que a pesar de la declaracidn positiva que respecto de la excepcidn previa tomd el fallador a quien se le llevd la demanda, nada impedía que a peticidn de parte el juez a quien el expediente se le envid provocara el conflicto y que la decisidn de este conduzca a dejar sin efectos el auto que declard probada la. excepcidn, pues ese es el entendimiento que a la decisión que dirime el
7 “.JLICA DE COLOMBIA conflicto debe dedrsele cuando encuentre infundada:lsas razónes de ese proveído. : 9: Sirve lo expuesto para concluir que en este asunto la competencia la tiene el Juez 10 Civil del Circuito, por cuanto para la fecha de presentacidn de la demanda con la que se promovid la actuacidn procesal, este era el lugar de domicilio de la persona jurídica demandada y su cambio de lugar de domicilio posterior no es de los supuestos que conducen a alterar la competencia. Por consiguiente, .así se dirimird el conflicto y se ordenard enviar el expediénte al Juez 10 Civil del Circuito de Santafe de Bogotd, para' continuar el trámite de ley, y dar aviso al Juez Civil del Circuito de Zipaquird. El juez competente dard cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 148 del Cddigo de Procedimientó Civil.” j . y DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Santafe de Bogotd y Civil del Circuito de Zipaquird del Distrito 8 UCA DE COLOMBIA tana de Iasticia -246 Judicial de Cundinamarca para tramitar el proceso abreviado promovido por FELIPE SUAREZ CAVELIER frente a la sociedad PASTEURIZADORA LA ALQUERIA S.A., en el sentido de . DECLARAqRue es el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO de Santafe -de Bogotd el competente para conocer de del: : ” a En consecuencia, remítase por secretaría a dicho juzgado la actuaciy dhnág,as e saber lo resuelto al
Juzgado Civil del Circuito: de Zipaquird. - a ó» Dd cumplimiento el juez competente, a lo mandado por el artículo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil.
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COPIESE Y NOTIFIQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS «A DE COLOMBIA iy inma de Fasticia 247
Referencia: Expediente No. 4530
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ebp)
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ECTOR MARIN NARANJO
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