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CSJ - SC08-18-1995-0156

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-18-1995-0156
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

T7RET

REPUBLICA DE COLOMBIA

A , A t tante Sansema de Jasticia -3:0156 A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

==

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT _PIANETTA

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Santafé _de Bogotá, .D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995) e «Referencia: Expediente _No.5629 Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia) en el proceso ordinario promovido por MARIA TERESA ALZATE ALZATE contra JUAN ANTONIO GOMEZ ARIAS. , 1 - ANTECENDENTES 1.- Mediante demanda que aparece a folios 15 a 19 del cuaderno de la actuación, María Teresa Alzate Alzate 'convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía al señor Juan Antonio Gómez Arias, para que se declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.4014 de 30 de junio de 1993, otorgada en la Notaría Dieciocho de Medellín, conforme al cual la demandante vendió al demandado el inmueble ubicado en la carrera 48 No.39A.5.42 del municipio de Envigado. REPUBLICA DE COLOMBIA tute Saprdee mJasatic ia “N]i57 o Subsidiariamente impetró la actora que, al ruZ en caso de no prosperar la pretensión anterior y sus

consecuenciales, se declara entonces la rescisión del contrato ce compraventa aludido. 2.- En resumen, adujo la demandante como fundamento de sus pretensiones que: 2.1.- Mediante escritura pública No.693' de 22 de febrero de 1993,'otorgada en la Notaría Primera de Envigado, se protocolizó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, que decretó la disolución R E y liquidación de la sociedad conyugal formada por el I M matrimonio celebrado entre ella y Juan Antonio Gómez Ártas, A D 1 A aquí demandado. 2.2.- Que, mediante escritura pública 4014 de 30 de junio de 1993, otorgada en la Notaría Dieciocho de Medellín, María Teresa Alzate transfirió a título de venta el inmueble á que se refiere la demanda a su cónyuge, Juan Antonio Gómez Arias, compraventa ésta que, en consecuencia, según su afirmación, “está viciada de nulidad absoluta por prohibición expresa de la' ley" (folio 16, cdno.citado). 2.3.- Que en el contrato de compraventa aludido se pactó como precio la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00), el que resulta irrisorio, pues, para la

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REPUBLICA DE COLOMBIA

: 7d ( 0158 | época de la celebración de ese contrato el inmueble tenía un valor comercial de treinta millones de pesos ($30.000.000.00), lo que constituye lesión enorme para la

vendedora. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Envigado, por auto de 26 de abril de 1995, visible a folio 20 del »?nm cuaderno de la actuación, rechazó la demanda bajo la consideración de que la jurisdicción que ha de conocer de y este proceso es la de familia, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 50., numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, a e ella corresponde el conocimiento de los procesos contenciosos : "sobre el régimen económico del matrimonio”. 1

4. Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, éste, en auto de 12 de E S junio de 1995 (folio 25, cdno.de la actuación), consideró que E el asunto corresponde tramitarlo y decidirlo a la , jurisdicción civil y no a la de familia, en virtud de la naturaleza de las pretensiones. y por cuanto, la sociedad conyugal que existió entre Juan Antonio Gómez Arias y Teresa Alzate Alzate, partes en este proceso, ya no existe, por cuanto fue disuelta y liquidada como aparece en la escritura : pública 653 de 22 de febrero de 1993, otorgada en la Notaría

Primera de Envigado. T C T .5.- Enviado el expediente a la Corte Suprema A T A A L , : t y) -

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N159 ! de Justicia para decidir el conflicto así suscitado, a ello se procede ahora por la Corporación. ! 11 - CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, la

unidad de la jurisdicción del Estado, como manifestación de l su soberanía :aplicada a la función de administrar justicia, en nada se ópone a la existencia, por razones de orden funcional, de diversas jurisdicciones, aún al interior de la jurisdicción ordinaria, consecuencia de lo cual es la posibilidad de que se susciten conflictos positivos 0 negativos entre órganos judiciales de diferentes jurisdicciones, que reclamen o rehusen el conocimiento de un proceso . determinado. 2.- Aún cuando para esta Corporación es absolutamente claro que la solución de tales conflictos de jurisdicción corresponde al consejo Superior de la Judicatura por conducto de su Sala Jurisdiccional - Disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Nacional y el Decreto 2652 de 1991, (Art.9o. numeral %0.), no se abstendrá de decidir el aquí suscitado entre los Juzgdos Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Envigado, pues, entiende la Corte que -en este, como en casos similaresha de proceder a dirimir el conflicto, "como R.. Amas . A PAR APR 2. mr , maAn om R“ NA.., ... e2s . Ps, LOE SS SS A S I A REPUBLICA DE COLOMBIA 0160 máximo tribunal de la justicia ordinaria (Art.234, C.N.), bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales de un lado, y, de otro, porque una decisióne n contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez

que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de justicia" (Art.229, C.N.), derecho este fundamental para la pacífica convivencia de los asociados", tal cual se dijo en auto de lo. de julio de 1992, (conflicto de jurisdicción entre los Júzgados Cuartó Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Promiscuo de Familia del mismo circuito, expediente 3940). 3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-1lite, encuentra la Corte que el conocimiento de este proceso corresponde a la' jurisdicción civil y no a la de familia, por las razones que van a expresarse: 3.1.-S i bien es verdad que conforme a lo dispuesto por el articulo 5o., parágrafo lo., numeral 12 del Decreto 2272 ide 1989, los jueces de familia han de conocer "de los proceso contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio”, también lo es que, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal por cualquiera de las causas autorizadas por la ley para el efecto, los cónyuges no se encuentran ya sometidos a la regulación legal de dicha sociedad, ni, en consecuencia,un conflicto de carácter patrimonial surgido ]6[ A P A m P dac A I I e s t A d r e 7] A 05 3 1 4 4 , » -l A , SE REPUBLICA DE COLOMBIA ¡0161 entre ellos queda sometido a la jurisdicción especializada de familia, pues, de acuerdo 'con lo preceptuado por el artículo

16, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, a los Jueces Civiles del Circuito les compete, en primera instancia, conocer de todos los procesos no atribuídos expresamente a otro juez y, en tal caso, entre los distintos Despachos Judiciales de esta categoría un proceso determinado, habrá de tramitarse dando aplicación para ello a Tos factores de competencia, ya por su naturaleza y cuantía, ya por razón del territorio (arts.16 a 23 C.P.C.). 3.2.- De tal suerte que, si Juan Antonio Gómez Arias y Teresa Alzate Alzate, contrajeron matrimonio entre sí, conforme aparece en la certificación notarial sobre el registro civil del mismo acompañada como anexo No.3 de la demanda; y si, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 1992 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, en proceso verbal, se decretó la separación de bienes de los cónyuges mencionados y se ordenó la liquidación de esa sociedad conyugal, aspecto. este respecto del cual Jos cónyuges 1egaron a un acuerdo, incorporado a la misma sentencia, protocolizada en la Notaría Primera de Envigado mediante escritura pública No.653 de 22 de febrero de 1993 (folios 4 a 14, cdno.de la actuación), queda establecido, en forma clara, lque entre la demandante y el demandado, por su propia decisión, se puso fin al “régimen económico del matrimonio” al que estuvieron sometidos antes de decretarse A S E A A r b e e SE A A i “or o. PEJE A I> A de RaA 1

REPUBLICA DE COLOMBIA 24, corte Saprema de Justicia | 0362 la separación de bienes y procederse por ellos a liquider, como liquidaron, su sociedad conyugal. 3.3.- Viene entonces, como consecuencia de lo dicho en los numerales precedentes, que el litigio a que se refiere la demanda es de naturaleza puramente civil, dado que se pretende la declaración de nulidad de un contrato de compraventa, o, en subsidio, que se decrete la rescisión del mismo, entre quienes ya no tienen vigente sociedad conyugal. 111 - DECISION En mérito da lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE; DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Envigado, en el proceso ordinario promovido por MARIA TERESA ALZATE ALZATE contra JUAN ANTONJO GOMEZ ARIAS, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al | Juzgado Civil del Circuitod e Envigado y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia con sede en ese municipio. 42 ¿ - 3 + E

REPUBLICA DE COLOMBIA

0163 Notifíquese. a —

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SALVAMENTO DE VOTO: DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO

SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, Consiano mi disentimiento en los términos siguientes: lo“ Para dirimir de fondo el conflicto aqui suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose dle dos juzgados pertenecientes al mismo. Distrito. Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin Juez, y que en esas condiciones, la Corte, como méximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo., a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2. ta labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Iudicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que Mer

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A (1165 Z cuando se discute si un litigio debe ser resuelto par jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no

obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de Y de octubre de 1993, de abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertehecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: “..«Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro:de sus atribuciones legales está la de definir los conflictosde jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. “",..,.Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos aue se han ocupado de regular los ES . os ESOS mara, > : 2... 01166 3 conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre..dos..Juzgados...de..un. mismo. Distrito, no le har atribuido a la Sala Piena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del Y. y Decreto 528 de 1964), que

indica p qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. "...Si biertamente la ley no le atribuya el a Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre a r dos juzgados pertenecientesmi.sm.o.a .di.sturint o E ivdicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que hada el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniform.een múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocere l Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un. mismo distrito. e . ETA A, e Y A A A -0167 a y según los alcancesd.e l inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C.”. | 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoria por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y

concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir: los conflictos, ya de jurisdicción. ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir:sobre la acción de cumplimiento que formular ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, ¡abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992; lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un usa racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: “a.= La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se q» . tas EE ES , ro vos eL - 01168 mn 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa. a cargo dé los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "c.- La Jurisdicción Indígena. al frente de la cual están tas autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de

contrariar la Constitución y leyes de la República. "“d.- La Jurisdicción de los Jueces de Faz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). i “f,- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte ¡Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Polítira, frente a textos de ¡inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas a.o, + ::169 6 y que puedan infringirla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la rejteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias 0 normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, , de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotntuencciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por loss Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos

constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas :cS A A jurisdicciones sino una nica jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias. que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse O aparecer otras áreas o especialidades que amplíen. el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que e« 0170 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe: sujetarse la ley, los conflictos due se susciten entre un juzgador civil y uno de. familia, ambos pertenecientes desde luego a la Jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de: jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos 1uzaados perteneca.uin eminsmot. eTrisbu.nal , de éste debe cohocer dicha Corporación y no la Corte en sil Sala de' tasación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos juecez pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen dl Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas. encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer e€el —, artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando

hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con Fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del ,” 0171 8 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. s t 9.- Por otra parte,hn o se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades Oo atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer y interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respectode las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque asi lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto. el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley" Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. rs Sr Aa a mos AAA HZ ITA A => RAS Fecha ut supra.

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