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CSJ - SC08-19-1987 0174

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-19-1987 0174
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

AlBMOJOJ Pumas

Na ASIA, SM > Ro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987).- Decfdeso el recurso de reposición propuesto por el mandatario judicial de Francisco Javier Zuluaga Palaclo, contra el proveldo del día 23 del pasado mes de jullo, en elai 3 cual se dediáfa deslerto el cargo tercero de la demanda de casación presentada el us referido mes ante la Corte Suprema de Justicia. y $ > FUNDAMENTOS DE LA IMPUGCNACION Sostiene, en síntesis, el recurrente, - que las circunstancias expues yn la demanda de casación propues ta por él "constituyen de manera clara y precisa, sin ninguna duda, el llamado error de hecho en la apreclación de pruebas, también cla ramente determinadas, lo cual condujo al H. Tribunal a infringir en forma flagrante las normas sustanciales en materla probatoria que he mencionado".

Y agrega: “Ahora bien. En el supuesto de no ser suficientes mis razonamientos para ei sustento del cargo tercero (39) en referencia, según la demanda de casación, pues de los mismos - ' e. .

AlAMOJOS 30 ADIJGUIJA >” 0175

NX A. a. , SA( 2.

LS se doduce con buen critario ta existencia del ERROR DE HECHO en to tocante con ta apreciación de los medios de prueba aportados al debate Judicial, me permito aducir como modlo defensivo en to concernlento al derecho estrictamente procesal, el benoficlo do la sindéó rasis como resultado de aplicar por analogía al presento caso la dis posición dol art. 85 del precitado Código de Procedimiento en mate rla civil, el cual brinda la oportunidad de subsanar los defectos de que adolazca una demanda en el evento de no estar presentada andebida forma. o s03 cuando no reune los requisitos formales que la hacen inadmisible. Y O, Y, SE CONSIDERA : y 1.- De conformidad con el penúltimo pS rrafo del artículo 374 Cy de P.C., “Cuando se slogue que la in fracción se cometió como consecuencia de error de hecho o da dero cho en la apreciación de pruebis) doberá daterminarse cuáles son - óstas, la clase de error que se rublsro cometido. y su influencia en la violación de norma sustancial Fluya do la dispostción transcrita que cuendo la ccusación se hace por la vía indirecta, es decir, cuando so la andilga sl sontenclador violación da reglas Jurídicas sustancia les como consecuencia del indebido examen de las probanzas, requió raese que ci casacionista cumpla rigurosamente tros exigencias deforma, a saber: a) La determinación en el cargo pertinente do las pruebas que fueron mal examinadas; AlIBmMoOJOS 30 AJIJGUAIA ES Susa, sueÑ, b) El señalamiento. del yerro cometido, es decir, que se diga si fué fáctico o de derecho; c) Determinar qué influjo, respecto de la violación de las normas sustanciales, tienen los yerros en quese haya incurrido. 2.- En el sub lite, apréciase que el ra currente, en la tercera censura, se limita a manifestar que era de la incumbencla del juez apreclar los testimonios sospechosos, queno hubo análisis de la confeslón resultante de los interrogatorlos a que fueron sombidos los demandados, que no se hizo menclón delos declarantes ni del resto del acervo probatorio y concluye que - "los únicos julclos de Válor sobre este 'Importantísimo' análisis probatorio es que se parte”d base de que el bien valló $450.000.00, lo cual se olvidó proveer la parte resolutoria de la sentencla; y que Jaramillo Jaramillo sabla que.Zuluaga Palacio estaba muy mal económicamente, simplemente porqué era su soclo, o sea, que existió concillum fraudis 'la que aparece les blecida en todos sus aspectos'”. DS 3.- Resulta patente, pues, que el casaclonista no precisa qué clase de yerros de valoración se cometleron por el Tribunal, st da hecho o de derecho como lo exige la reglaque contiene el. citado art. 374 del C. de P.C., yerros que sinembargo de referirse a la apreciación de las probanzas, tlenen caracte res muy particulares, que los diferencian plenamente. 2.- Ahora bien, no puede siquiera infertrse, porque el censor haya manifestado que el sentenciador omitló efectuar un análisis valorativo de los medios probatorios apor -

“SJTATOR MOR

2.0177

AlIBMOJOS 30 ADIJBUaASA

. . a Xs Ny YY SN y AS RSS - patados al proceso, que éste haya endilgado yerro fáctico alguno. La Corte, para decidir sobre si la demanda de casación reuna, o no, tos requisitos formales exigidos por el ordenamiento Jurídico, y si en celia se atribuye una determinada clase de falencia, solamente, a to que el recurrente hoy ha expresado en el rospectivo escrito, atenténdose a la objetividad del mismo, que dobe ajustarsa al rigor del recurso extraordinario de casación. 3.- No habléndose cumplido, pues, con las formalidades exigidas por la ley (art. 379 C.P.C.), era menaster deciarar A el recurso respecto dol cargo tercero a quese refiere la demafda de casación del demandado Francisco Javler Zuluaga. XA y oa No sobra precisarle al recurrenteque, en casación, no es apilcable el artículo 35 dot C. de P.C., co mo él to pretende; por lo cual s) la demanda no rouna los requisttos de forma que exige el arta ias ya citado, la consecuencia de ello será declarar desierto el recurso; «teclaración que, como en el sub lite, podrá ser parcial si la omisión en que incurre el casactonista concierne a uno o varlos de tos cargos formulados pero no a todos, tal como se desprenda de la regulación que el Código de Pro cedimiento Civli hace en su artículo 373, DECISION : En armonía con lo oxpuesto, la CorteSuprema de Justicla, Sala de Casación Civil, O: C:0178

AlIS£8MOD.JO2 230 AJIJQUIJA Mauasyridara A y > a, RESUELVE : No reponer el auto recurrido, o sea, el — de fecha 23 del pasado mes de Jullo.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Y, y

EDUAÑDO GARCIA SARMIENTO

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HECTOR GOMEZ ÚRIPE

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HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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Msasvyid O S Y, - 6RAFAEL ROMERO SIERRA

ALFREDO BELTRAN SIERRA

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