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CSJ - SC08-19-1993 248

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-19-1993 248
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A-213

COMTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIYIL

Magistrado Ponente

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., y 9 AU. 993 _ a Rad.- Expediente No. 4523.- Decide la Corte el conflicto surgido entre el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Y Juzgado 7 de Familia de esta misma ciudad, dentro del o 2. proceso ordinario adelantado por PEDRO ALONSO PUENTE DURAN is

frente a JAVIER y ALEJANDRO SARMIENTO LAVERDE; ALFONSO

MARIO y MARIA DEL PILAR TINOCO LAVERDE; TATIANA MERCEDES ROSA y VICTORIA EUGENIA TINOCO DE ZAPATA; MARIA CONSTANZA TINOCO DE LAVERDE y herederos indeterminados de ROSA AURORA

LAVERDE DE TINOCO.

ANTECEDENTE E: 1.- Correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la demanda por medio de la cual Puente Durán pretende frente a sus demandados que se hagan las siguientes declaraciones: “f.- Que se declare que el pacto contenido al finalizar la cláusula séptima (7a) del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) entre (sic) Pedro Alonso Puente Durán, Germán Ostos Pabón y Gustavo A. Gómez como arrendatarios y Rosa Laverde de Tinoco como arrendadora

del nmueble marcado con el número 45-91 de la carrera ?7a, en que se relaciona (sic) con la prohibición de mejoras

hechas en el inmueble es INEXISTENTE por cuanto que la naturaleza de su establecimiento comercial imponía necesariamente "la plantación de estos para que el objeto del contrato pudiese cumplirse y subsistir. "2.- Que se declare que pertenecen en forma exclusiva a Pedro Alonso Puente Ourán, las mejoras útiles y las reparaciones ¡indispensables no locativas hechas al sótano del inmueble ubicado en la carrera 7a. No. 45-91 de esta ciudad de Bogotá donde funciona la discoteca Barra Discoteca Melodías, mejoras estas determinadas y avaluadas mediante inspección judicial en asocio de peritos avaluadores decretadas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y protocolizadas mediante escritura No. 7923 de 9 de octubre de 1986 consistentes en "3.- Que se declare que las mejoras hechas al sótano del inmueble de la carrera 7a No. 45-91 de Bogotá son de las llamadas necesarias, útiles reparaciones indispensables no locativas, y sin las cuales la discoteca Barra Melodías no podría funcionar, en razón de que el Ps 3 230 contrato de arrendamiento se firmó con esta finalidad... "4.- Que se declare que las mejoras hechas por el señor Pedro Alonso Puente Durán, se hicieron a ciencia, paciencia y consentimiento de la señora Rosa Aurora Laverde de Tinoco y de _sus actuales herederos especialmente de Javier y Alejandro Sarmiento Laverde quienes habitan el citado inmueble en su parte superior. "5.- Que se declare que actualmente el sótano de la carrera 7a. No. 45-91 donde funciona la Barra Discoteca Melodías, goza de buen nombre (Good-Wi11), buen

nombre este, que fué avaluado en la suma de dos millones de “pesos mediante inspección judicial en asocio de peritos avaluadores decretada y llevada a cabo por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y protocolizada mediante escritura pública No. 7923 de 9 de octubre de 1986. "6. Que se declare que las mejoras hechas en forma exclusiva por Pedro Alonso Puente Durán en el sótano del ¡inmueble de la carrera 7a No. 45-91 de Bogotá, donde funciona la Barra Discoteca Melodías, deben ser excluidas del avalúo pericial llevado a cabo por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y aprobado mediante providencia de 29 de abril de 1986.- Lo mismo que la exclusión del buen nombre del establecimiento, que deben ser excluidas del proceso.- Exclusión esta que debe hacerse del avalúo del citado inmueble cuyo valor quedó en firme en cuantía de $11.850.000,00. 4 201 “7,- Que se declare que los $11.850.000,00 o sea el avalúo dado a los inmuebles en la sucesión de Rosa Aurora Laverde de Tinoco y en firme del inmueble de la carrera 7?a No. 45-83/9!, ¡ncluyendo el sótano donde funciona la Barra Discoteca Melodías, valor dado pericialmente, no tiene el valor asignado sino (sic) incluyen dentro del mismo, el valor de las mejoras exclusivas efectuadas por Pedro Alonso Puente Durán en el sótano de la carrera 7a No. 45-91.- Ya que el valor dado a los bienes hereditarios, no habrán ascendido a esta cuantía si

en tal cantidad no hubiese (sic) quedado incluidas el valor de las mejoras a que se refiere esta demanda. "8.- Que se declare por la autoridad que la diferencia del precio asignada (sic) inicialmente al bien relicto, y que ascendió en ese entonces a $1.465.250,- 00, en relación con el avalúo definitivo cifrado en $11.850.000,00, diferencia que arroja un total de $10.384.- 750.00, valor este que realmente corresponde al citado bien hereditario, quedando en consecuencia la cantidad misma oO sea de $10.384.750 para atender el rubro de mejoras hechas por Pedro Alonso Puente Durán. SUBSIDIARIAMENTE se ordene pagar la cantidad de $4.742.000,00 que es el valor dado a las mejoras, más la cantidad de $2.000.000,00 en que ¡gualmente fué peritado el buen nombre del establecimiento...” 2.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, exceptuando a Javier Sarmiento | 055 Laverde, quien no fué incluido en el mismo, y emplazados los herederos indeterminados,.se corrió traslado al actor de las excepciones de mérito que fueron propuestas. Y así trabada la relación procesal, discurrió la instancia por sus diversas etapas. 3.- Habiendo ingresado el expediente al despacho en tres oportunidades para proferir el fallo respectivo, decidió el juez, en una primera ocasión decretar una prueba de oficio, en otra, celebrar una audienciade conciliación a la cual no acudieron todas las partes y en la tercera, enviar el expediente al Juez de

Familia, puesto que consideró que las pretensiones debati- "das atañen a derechos sucesorales. 4.- Por su parte, el Juez 7 de Familia, a quien en el nuevo reparto le fué asignado el asunto, decidió no asumir su conocimiento toda vez que consideró, citando alguna doctrina del Tribunal Disciplinario, que el segundo alcance del numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989 no puede "“"...incluír en modo alguno las contenciones sobre el régimen económico de esos derechos sucesorales, o sea aquellas controversias de contenido patrimonial que se pueden suscitar en relación con los bienes de una herencia.- En (sic) derecho sucesoral comprende entonces la vocación hereditaria, la reclamación de tal vocación, la indignidad, el desheredamiento, la petición de herencia, etc., ... circunstancias que no encontró en la situación sometida a su examen. 5.- Así planteado el conflicto, decidió enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que, a su vez, declaró su incompetencia para resolverlo aduciendo que se trataba de una controversia entre dos jueces de distinta "especialidad" dentro de la Jurisdicción Ordinaria, y no propiamente un conflicto de jurisdicciones en el sentido que señala la Constitución, razón por la cual determinó enviarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a quien consideró competente para adoptar la decisión pertinente. e6.- La Presidente del Tribunal, sin mediar auto de ninguna naturaleza, envía el expediente a la Corte,

adjuntando fotocopia simple de un informe sin firmas de una comisión ¡ntegrada, al parecer, para conceptuar sobre asuntos como el presente. CONSI1DERACIONME S: Con toda claridad se observa que acá no se controvierten derechos sucesorales de ninguna índole, ni lo que motiva al actor es su protección directa o indirecta. Dicho en otros términos, el demandante deriva su pretensión de una relación contractual en la que el fallecimiento de la otra parte no tiene por qué afectar su posición negocial, ní transforma su ¡interés de modo que sea dable afírmar que asume las caracterfsticas de uno de familia. Esto es, que es un tercero extraño a la sucesión del 254 arrendador y, en tal sentido, las pretensiones de su demanda no se originan en ella, ni se encaminan a oponer supuestos derechos adquiridos en ella o por virtud de la misma. Por el contrario, se reitera, las peticiones del demandante no desbordan la órbita contractual que es su fuente, independientemente de que la decisión que se adopte afecte un bien sucesoral, evento este al cual, indudablemente, no se refiere el numeral 12 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989. > En este orden de ¡deas, resulta obvio concluír, entonces, que corresponde al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad seguir conociendo del presente ¿ Asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Corresponde al Juzgado 29 Civil del Circuito

de Santafé de Bogotá seguir conociendo del proceso ordinaa rio adelantado por PEDRO ALONSO PUENTE DURAN frente a

JAVIER y ALEJANDRO SARMIENTO LAVERDE; ALFONSO MARIO y MARIA

DEL PILAR TINOCO LAVERDE; TATIANA MERCEDES ROSA y VICTORIA EUGENIA TINOCO DE ZAPATA; MARIA CONSTANZA TINOCO DE LAVERDE y herederos ¡indeterminados de ROSA AURORA LAVERDE DE TINOCO, despacho al cual deberá enviarse el expediente. Ñ 25: , . Ne y Comuníquese esta decisión al Juzgado 7 de Familia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “y a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. AC Not ¡fíquese. -

MYCOLA S HECHA SIUMANICAS

HECTOR MARÍN NARANJO

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