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CSJ - SC08-19-1993 256

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-19-1993 256
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

1CA DE COLOMBIA lema de Fasticia Eso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION CIVIL

Santafe de Bogotd,:D.C., diecinueve de agosto de mil yd novecientos noventa y tres.

Ref: Expediente No. 4217

Ir PA, Decidese la objecidn a la liquidacidn de costas del 3 _de agosto de este año (fl. 33, c. Corte), formulada por ¡intermedio de apoderado judicial por la demandante CLEMENCIA CUBIDES DE JARA, cuyo traslado de objecidn a la parte. contraria pasd en silencio.

ANTECEDENTES

1. En cumplimiento del auto del 3 de diciembre de 1992, la secretaría de la Sala de Casacidn Civil, dejd constancia en el expediente el 25 de febrero del año en curso, de la fecha en que comenzd a correr el termino del traslado a la demandante-recurrente CLEMENCIA CUBIDES DE JARA (fl. 17, c. Corte).

2. Vencidoe l termino del traslado a que se elude en el párrafo anterior, la recurrente demandante lo dejd vencer, sin presentar en su oportunidad la demanda de casacidn, de lo Cual se dejd constancia por la secretaría de la Sala (fl. 18, c. Corte). t

DE COLOMBIA

3. En auto del 28 de abril de este año se declard desierto el recurso extraordinario de casacidn interpuesto por la demandante CLEMENCIA CUBIDES DE JARA y se le condend en costas.

4. En cumplimiento del provefdo anterior en auto del 1 de julio del año que avanza, se señald la suma de

$350.000 como agenciasen derecho a que fue condenada la mencionada parte, liquidando las costas por la secretaría, trabajo que se fijd en lista por el termino de ley el 4 de agosto de este ano. .5. Oportunamentel a parte afectada con la liquidacidn, formuld objeción a la misma, bajo los siguientes argumentos: a) Que el apoderado de la parte demandada que se va a beneficiar con la suma señalada por este despacho como "agencias en derecho", no ha desplegado ninguna” actividad procesal hasta el momento en que se impuso la condena por haberse declarado desierto el recursó; hb) aceptando la objetante que merece la condena prevista «en el artículo 373 del Cddigo de Procedimiento Civil;,'alega que dsta debe ser inferior, siguiendo los paraámetros de la resolucidn 3082 de 1982 o tarifa del Colegio de Abogados de Bogotd que determind para el recurso de casacidn, una tarifa mínima de $200.000 cuando se demanda, y de $100.000 cuando se formula oposicidn a la demanda, lo que en su entender significa que no hay tarifa definida para cuando se declara desierto el recurso, por lo que 2 ó IXA DE COLOMBIA do Asticia ema estima que queda al arbitrio del juzgador su fijacidn, conservando el criterio previsto en el numeral 3o del artículo 393 del C. de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

6. Invoca la objetante como uno de los argumentos para la prosperidad de la objecidn, la falta de actividad procesal del apoderado de la parte beneficiada con la

condena durante el trámite del recurso de casacidn. Esta razón no es de recibo, como reiteradamente se ha sostenido en eventos como el sub-exdmine, toda vez que la sola interposicidn y concesidn del recurso de casación coloca a las partes en el deber de vigilancia y atencidn del curso que se le dd a la impugnacidn. As se colige, ademds, cuando el estatuto procedimental civil en forma perentoria, como sancidn por la no presentacidn oportuna de la demanda de casacidn, dispone que el Magistrado Ponente al declarar desierto el recurso deberd ¡imponer la condena en costas al recurrente, condena que obedece no sdlo a la actividad procesal desplegada por la parte beneficiada con ella, sino que tiene su razdn de ser en el principio de la celeridad, presente en todo proceso, y que busca que éste se conduzca sin dilaciones, con lo cual se evita que las partes amparadas en las impugnaciones impidan el cumplimiento de la sentencia.

7. Ahora bien, la tarifa del Colegio de Abogados de

3 $ LCA DE COLOMBIA Ze tuna de Fasticia | 239 Bogotd, aprobada por el Ministerio de Justicia con Resolucidn No. 3092 del 12 de diciembre de 1986, fija como honorario mínimo para demandade casación la suma de $200.000 y, la de $100.000 para la oposicidn. La objetante reconoce que no hay señalamiento para el caso de desercidn por falta de presentacidn oportuna de la demanda.

Dispone el numeral 30 del artículo 393 del Cddigo de . Procedimiento Civil, que para la fijacidn de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas _ establecidas, : con la probacidn del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados . del respectivo distrito, o de otro si all? no existiere. La afectada con la condena, invoca como Sustento de su objecidn la tabla del Colegio de Abogados de Bogotá, que data del año de 1986, que para el caso de autos no se aplica porque las tarifas en ella señaladas no se acompasan con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, situacidn que obliga á tener en cuenta la tabla del Colegio Nacional de Abogados, "CONALBOS", de aplicacidn en todo el territorio nacional, aprobada con Resolucidn No. 020 del 20 de enero de 1992, la que en materia de honorarios se ajusta mds a las condiciones de la epoca, dado el hecho notorio de la devaluacidn acelerada del peso colombiano. , CA DE COLOMBIA Lana de Fasticia Señala esta tarifa para el recurso extraordinario de casacidn, por la presentacidn de la demanda, una suma no ¡inferior a los cuatro salarios mfínimos mensuales y por la oposicidn a la demanda, como mínimo, el valor equivalente a cinco salarios mínimos mensuales. La fijacidn del salario m7nimo como supuesto bdsico para la tasacidn de los honorarios, contribuye a la indexación de la moneda, en razón a que en su señalamiento el Gobierno tiene en Cuenta dicho fendmeno.

”“ Esta tabla tampoco preve la hipdtesis de desercidn por falta de presentacidn de la demanda.

8. Conforme con los lineamientos señalados para la dpoca en que se impuso la condena, el salario m?nimo legal vigente para este año asciende a la suma de $81.510 (Décreto 2061 del 22 de diciembre de 1992), lo que significa que para la oposicidn a la demanda de A casación el honorario mínimo ascenderfía a 5$407.550.

Empero, | pue dentro del concepto de costas se comprenden no sdlo los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, sino también las agencias en derecho conforme con las tarifas establecidas, con aprobacidn del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito. Luego para el caso de autos debería tenerse en cuenta la del Colegio de Abogados de Bogotd y no la de CONALBOS. Sin embargo, como dsta es 5 (A DE COLOMBIA lema de Fasticia la que se “ajusta al momento, serfa la que debera hacerse actuar. Mas como aquí se trata de pas costas por la no presentacidn de la demanda, situacidn no prevista en la tabla, siguese que para determinar las agencias en derecho, han de tomarse "como elementos los que indica el artículo 393, numéral 4o, del C. de Procedimiento Civil, esto es, la naturaleza del asunto, calidad y duracidn de la gestidn realizada por el apoderado de la parte que litigd personalmente, la cuantía del proceso

y otras circunstancias especiales] —

9. De acuerdo con los pardmetros señalados y en atención a que la condena por la desercidn del recurso es una verdadera sancidn al recurrente incumplidor, a mds de las actividades que debid desplegar el apoderado de los demandados en la vigilancia del proceso durante el trdmite del recurso, la naturaleza y cuantía del negocio, ¿justifican el monto de la condena señalada y liquidada, por lo que se impone declarar no probada la objecidn y aprobar la liquidacidn de costas practicada por la secretaría.

DECISION Con base en lo expuesto, SE DECLARA no porbada la objeción a las agencias en derecho y por lo tanto, 30E COLOMBIA y | 262 una de KHasticia APRUEBASE la liquidacidn de costas del 3 de agosto de 1993 practicada por la secretaría (fl. 33, c. Corte).

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