🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC08-2-8-1994

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC08-2-8-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Le j e 008 : Y o. ríe Iefirema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y “cuarro (1994)

Referencia: Expediente No. 4329

Se decide por la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por la ( Corporación el lo. de julio de 1994, en la cual se decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto liquidación) y D.S.B. ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT Y CIA. LTDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 6 de mayo de 1992, mediante la cual se declaró la nulidad del laudo arbitral proferido el 17 de julio de 1990, para decidir una controversia existente entre las sociedádes FIMO LTDA y las recurrentes en revisión. 1I.- ANTECEDENTES 1.- En memorial visible a folios 281 y 282 009 Sefrema de Justicia de este cuaderno, el apoderado de las sociedades recurrentes en revisión, solicita aclaración de los ordinales segundo y sexto de la sentencia proferida por la Corte el 1lo. de julio de 1994 (f1s. 255 a 278 de este cuaderno), por cuanto, en su opinión no existe claridad en el primero de los ordinales mencionados respecto a

cuál es la sociedad condenada en costas y porque, en relación con el numeral sexto de la sentencia aludida, a su juicio se hace necesario que "se aclare la razón por la cual atendiendo a la prosperidad del recurso" no se condenó en costas a la parte opositora. De igual manera, en el citado memorial se solicita dictar sentencia complementaria para adicionar la que decidió el recurso de revisión, como quiera que no se condenó a la parte opositora al pago de todos los perjuicios causados a las sociedades recurrentes, pues "si bien es cierto que la sentencia contempla como perjuicio los intereses causados y derivados de la condena contenida en el laudo arbitral, no es menos cierto que se han causado otros perjuicios adicionales, como son los ocasionados por la nulidad subsecuente del procesd ejecutivo del cual conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá" que cursa entre las partes "y los posibles perjuicios que pretenda cobrar la sociedad Fimo Ltda” como consecuencia de los "embargos" allí decretados. Exp. 4329 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 0 ríe Ieprona de Justicia CONSTDERACIONES ] 1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia, una vez pronunciada es intangible para el juez que la pronunció, funcionario que no puede revocarla ni reformarla, no obstante lo cual, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, pueden ser objeto de aclaración "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

resolutiva de la sentencia:o que influyan en ella”. De tal suerte que, so pretexto de aclarar el fallo no puede el juzgador variar, de ninguna manera, lo ya decidido pues, como salta a la vista se aclara lo que es confuso, lo que ofrece motivos de perplejidad o de duda, asunto que es por completo diferente a la modificación oO revocación de lo ya resuelto. 2.- Acorde con lo expuesto en el numeral anterior, es evidente que la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de las sociedades recurrentes en revisión resulta improcedente, por cuanto: 2.1.-En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita, en virtud de haber prosperado la sexta de las causales de revisión consagradas por el artículo 380 del Exp. 4329 3 REPUBLICA DE COLOMBIA ree Ieprema de Justicia Código de Procedimiento Civil, se invalidó la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 6 de mayo de 1992, mediante la cual se decretó la nulidad del laudo proferido el 17 de julio de 1990 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir una controversia existente entre las sociedades recurrentes en revisión y Fimo Ltda. 2.2.- Como consecuencia de esa decisión y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, procedió la Corte a dictar la sentencia que en Derecho corresponde para reemplazar la invalidada por la prosperidad del

recurso extraordinario de revisión, competencia ésta en cuyo ejercicio declaró "infundado el recurso de anulación en el cual la sociedad Fimo Ltda solicita que se declare la nulidad del laudo arbitral a que se ha hecho mención" y, Cconsecuencialmente, se condenó en costas a la parte recurrente. De manera tal que, como aparece con absoluta transparencia, tal condena, ni se refiere ni puede entenderse impuesta a las sociedades recurrentes en revisión, como quiera que esa decisión fue adoptada al proferir sentencia que reemplaza a la que fue invalidada y, por lo mismo, solo puede predicarse de la sociedad Fimo Ltda, a la que resultó desfavorable el recurso de anulación. Exp. 4329 4 cA DE coL ee Mb, Sefrema de Justicia 2.3.- En cuanto al numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita, en él se dispuso no condenar en costas "por la prosperidad del recurso de revisión", decisión que no admite duda de ninguna especie y que constituye el único pronunciamiento al respecto. Siendo ello así, es evidente que la solicitud de que se aclare la razón por la cual no se condenó en costas a la parte opositora es del todo improcedente, pues, se repite, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil solo autoriza la aclaración de "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda", cuando ellos se encuentren contenidos "en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella", presupuesto éste que excluye que, a pretexto de solicitud

de aclaración se pretenda por los peticionarios de ella que por el juzgador se ofrezcan explicaciones adicionales sobre la motivación del fallo correspondiente. Además, en materia de revisión, por tratarse de un recurso extraordinario y no de un proceso con todas sus características, el legislador contempla una legislación especial que limita la condena en costas cuando el recurrente pierde el recurso de revisión, en tanto que cuando'éste alcanza prosperidad solamente se establece la absolución de costas al recurrente sin que haya condena en costas a cargo del opositor (art. 380 C.P.C.). 3.- En cuanto hace referencia a la Exp. 4329 5 O eb rop )y Seprema de Jasticia solicitud de que se adicione la sentencia proferida por la Corte el lo. de julio de 1994, para que en ella se ordene la liquidación de perjuicios a que se refieren los solicitantes, ha de observarse que, se impone su denegación, como quiera que, en forma expresa, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia aludida, se dispuso tener "como suficiente condena" en perjuicios el restablecimiento de la "vigencia del laudo arbitral", lo que quiere decir que sí hubo pronunciamiento respecto de la condena mencionada y nó omisión como lo pretenden las sociedades solicitantes de la adición al fallo que decidió el recurso de revisión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE, DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el lo. de julio de

1994, formulada por las sociedades U.R.B.S. ARQUITECTOS LIMITADA (en liquidación) y D.S.B. ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT Y CIA. LTDA, en memorial que obra a folios 281 y 282 de este cuaderno. Notifíquese Exp. 4329 6 Ligrema de Justicia

Referencia: Expediente No.4329 - Solicitud de Aclaración —— po ENT ZAb e

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO con permiso Exp. 4329 7 bef !Y

Santafé de Bogotá, D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La presente providencia no la suscribe el magistrado doctor Alberto Cer eq TA mía E O E“ e ( IU ALA OS EN z 7 Ospiña Botéro, pór cuanto fio participó en Su discusión y aprobació por encontrarse en uso de permiso. 1

LUIS/H. BENAVIDES

Secretario

TURN TAI OR )

Consultar sobre este documento ...