CSJ - SC08-21-1987 0191
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-21-1987 0191
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
LY á o E 1514
REPUBLICADE COLOMBIA uv: 0.1 91
Pao A De restosG eral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.E., Agosto veintiuno: de mil novecientos ochenta y siete, e UA Decídose el recurso de reposición interpuesto por laparte demandada contra al auto del 14 de julio de 1997, modianto elcual se dactaró destorto el recurso de cosación que formuló en el ordi narto do OLGA LUZ JARAMILLO DE CHICA frente ao ANTONIO URIBE
MURILLO.
Para resolver se considera : | Y.- Plantea el recurronts en apoyo do su pretensión, que al Tribunal Superior del Distrito. Judictat do Etedellín al concedor el recurso de casación no ordenó ES cumplimiento a to dispuesto poral artículo 371 del C. de PC; £n cuanto no la oxtgió suministrar tonecesario para la expedición de coplas destinadas a la ejecución de lasentencia recurrida, sino todo to contrarto, dojó sentado que ésta noera susceptible de ejecución.
EN consecuencia, dice, “no es Justo ni jurfdico, porrazones atementates” de equidad, que ta Jurisdicción sancione a quien no tuvo la culpa de quo ocurriera ese yerro secretario! del Tribunal". 2.> Es clarto que en al auto del 29 de mayo del ¿ñoen curso en que concedió el recurso de casación, el Tribuno! dico que “no hay lugar a ejecución provistona! do la sentencia”, razón per la — cual no señaló la obilgación que tenfa el recurrente de cumplir con el re
forido requisito del artículo 371 dal C. da P.C.. 3.- Do conformidad con esta disposición, “salvo quo al e REPUBLICA DE COL TMBIA v“- 0192 3 7 Coastici / IILLALA (AAA tre TEDE proceso verso exclusivamente sobre el estado civil de las personas", - ta concosión del recurso de casación no impide :la ejecución de la sen— tencla, para cuyo efecto el recurrente deberá suministrar en el término de tros dlas contados desde el siguiente a la notificación del autoque lo conceda, to necesario para la oxpodición de tes coplas, so penado que el Tribunal declare desterto el recurso, En virtud de que cl sub lite versa sobre la nuildad do una promesa de compraventa celobrada entro tas partes, erró cl Tribu nal al resolver que no había lugar a la ejegución de su sentencia y, — por endo, ai no exiglr el pago de ta expedición de tas coplas a que se hizo mención, puesto que la parte demandada fue condenada a restituir vortas sumas de dinero, Ñ No e 8.- La deserción constituye una sanción al recurrente por el Incumplimiento de uno carga procesal, que ha de satisfacer pormandato exproso de la lev) así et Tribunal no se lo recuerdo o incurra en equivocación al considerar que no es del caso cubriria. a a Ed 5.- El yerro cometido por el Tribunal no vincula a taCorte en el momento de decidir sobro ta admisión o Inodmisión del recur so, en razón de que la obligación de suministrar lo necesarto para la eje cución de la sentencia es do imperativo legal, como se ha dicho.
En afecto el artículo 371 del C. de P.C., es perentorto: Salvo que el proceso verse exclusivamente sobre el esta do civil de las personas, ta concesión det recurso no impedirá que la sen tencla se cumpla, pora lo cual al recurrente suministrará on el término de tros dias contados desdo el stgulente a la notificación del auto que lo con .a _— . + “0193 REPUBLICA DE COLOMBIA Pame Aarisdicción al a ceda, lo necesarlo para que se expidan las coplas, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso” (Subrayas fuera, de texto). Cs: . A . 6.- De otro lado, no es menos diclente el inciso 3% del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil : "Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada para ello, el Tribunal lo concederá, - en Sala de Decisión, sl fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue o cumplidas las diligencias para la ejecución de la sentencia o suspensión de aquélla, según fuere el caso". (Subrayas la Corte). Luego, el Tribunal o, le está vedado legalmente, ' conceder el recurso de casación ny se han cumplido las diligenciaspropias para que el Ineresadg ¿ne ha vencido en la litis pueda llevaradelante la ejecución del O) 7.- Pé es más. De no ser así, si la Corte, no obs-—— tante haber erre quem el ordenamiento legal en mientes, tuvie ra que dar trámitena! recurso, por innecesario sobraría el primer incisodel artículo 372 del Código en comento : "Admistón del recurso. Repartido el expediente, la Sala decidirá sobre la admisibliidad del recurso, y si lo declara inadmisible, ordenará que se devuelva al Tribunal de ori gen". Sólo en un evento no tiene tal prerrogativa. Lo señala la misma-- disposición : "No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía". 8.- Sobre el particular se ha pronunciado la Corte envarias oportunidades. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Pera e isdeccional Asf, por ejemplo, en auto del 20 de junio da 1977, pro 99 ferido en el ordinario de Socorro Flórez contra Industrias de Carroco— rlas, dijo : "Para que el t ribunal fo conceda, basta que «al recurso de casoción sea interpuesto por parte legitimada para ello, en tlempo opor tuno y contra providencia susceptible de ser Impugnoda por eso medio, Pero pura que la Corte pueda decretar ta admisibilidad de ose recurso, hácoso indisponsabla, además, que respecto de é6l no se haya operadoninguna de las circunstancias en que, por disposición oxpresa de la — toy, el recurso de casación debe ser declarado destarto, Y es claro que en tos casos contemplados en los artícu los 370 y 371 del C. de P. Clvil, dl tribunal y no la Corte es la autori dad Jurisdiccional fecultada togalmente para decidir sobre ta dosercióndol recurso, En verdad, éstoos así. Mos mo por ello to Sala de casación
civil está obligada a ecatar lo resusito por el tribunal cuando, contra-—— rlando ablertamente ta toy, contede un recurso de casación que ya ha-—- bla quedado desterto por haberse presentedo cualquiora de tas circunstanclas de deserción contempladas en tos artícutos 370 y 371 precitados. Si el tribunal, pues, incumple su deber de declarar destorto el recurso y, en cambio, to concede a posar de haber ocurrido la causal do deser ción, la Corte no estaría obligada a admitirlo con fundamento simplemon» te cn que sin repulsa de ta contraparte había quedado ejecutoriada asaprovidencia del tribunal. Si el proceso sube a ta Corto en esas clrcunstancias, ósta para decidir sobra ta cdmisibilidad del rocurso de casación, no debe limitarse a revisar si se cumplieron los requisitos oxigidos paro que el recurso pudiera ser concedido por el tribunal. Su función, en tal IGV coyuntura procesal, es tambión ta de considerar si respecto del dicho me a sU AS re
REPUBLICA DE COLOMBIA u:019S»
PBama AKumsdicción al | dio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deser— ción indicados en los artículos 370 y 371 del C. de Procedimiento Civil, circunstancia que puede pasar por alto el tribunal, ora por desconocl-- miento de la ley, ya por llgereza, o bien por cualquier otra causa. Elcontrol del cumplimiento de la ley, en ese evento, no puede radicarsesolamente en cabeza del adversario del recurrente. La Corte no puedeser privada de tan alta función. Su deber, entonces, es procurar el res
tablecimiento del imperto de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recurso, efecto que se produce por ministerio legal y nopor la mera declaración judicia!. 0S "Ahora blen, sl ¡L agserción se produce por virtud dela ley y si la providencia juega Yue así lo declara solo constata un su ceso ya acaecido, es claro en el evento de que el tribunal haya oml tido dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 370 y 371 del C. de
P. Civil, entonces la te debe defender el imperio legal declarando, - no ya deslerto el recurso, pues esa es función del tribunal, sino inadml tiendolo por hakeñop concedido cuando ya había quedado desierto." En conclusión, la competencia de la Corte para admitirel recurso no la deriva de decisiones fallidas del Tribunal sino del imperio de la ley.
DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto del 18 de jullo de 1987 por medio del
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA u-0196
Pame AKAcrisidicción al cual inadmitió o tuwo por desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril del mismo año, -—— proferida por el Tribunal de Medellín dentro del ordinario de Olga lugJaramillo de Chica frente a Antonio Uribe Murillo.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARQUENTO | DS HECTOR comer babe
HECTOR a NARANJO
ALSÉRTD OSPINA BOTERO
SS
AEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sierra Secretarito.