CSJ - SC08 22-1957 0282
Detalles
- Título
- CSJ - SC08 22-1957 0282
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1957
31 VOS 0282
o > CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
| - SALA DE CASACION CIVIL
(Hagistredo ponentePAzBLsO d EMIo LIc O t MANo OTr AS) . Bogotá ,. agosto veintidós de mil novecientos cina E cueyn stieate . EFRAIN CRUZ PERDOMO demandó por la vía ordinaria a los herederos o. representantes de JORGE SAAVEDRA A., señores Belisa Rojas de Saavedra, Alfredo Saavedra Rojas, Alfredo Saavedra Bustos, María Inés Saaveúrad e Cruz y al Presbítero doctor Felix Haría Polania, quien denunció el pleito a los dos últimos nombra=. d08. En la demanda se pide en resumen: lo, => Que se: declare “resuelto por falta de pago" el contrato contenido en la escritura pública No. 22 de 21 de enero de 1.943, de la Notaría 2a. del Círcuíto de Neiva, por medio-de la cual Efraín Cruz Perdomo vendió a Jorge Saavedra A. los dere- : ra chos gue tenía en el inmueble al1f descrito. - 20m Que, en consecuencias no tíene valor ni efecto la enajenación de esos derechos que Belisa Rojas de Sáavedra y Al fredo Saavedra Rojas lé hicieron a Alfredo Saavedra Bustos y que recogé 1á escritura pública No.. 2080, de 24 de diciembre de l. 947, de la Notaría la. del Circuito de Buga... . Lo 00 Que no tiene. valor ni efecto el contrato de con praventa hecho por Alfredo Saavedra Bustos. a su hermana María Inés
Saavedra Bustos, de la mitadd e los derechos-aludidos antes, con=- tenidoen la escritura pública No. 230, de 12 de marzo de 1.948,” de la Notaría 2aw del Circuito de Neiva. o 40.- Que no tienen valor ni efectos las hijuelas hechas en el juicio de sucesión de Jorge Saavedra A.y, a favor de Alfredo Saavedra Bustos y de Haría Inés Saavedrade Cruz=. 50.- Que no tiene valor legal alguno el contrato de compraventa que recogel a escritura pública No. 526, de 17 de agosto de 1.950, por medio del cual Alfreúo Saavedra Bustos y Haría .x
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22 288 Inés Saavedra de Cruz vendieron sus derechos en la casa marcada con los núneros 551, 5257 y 5-67la icadllee Y a. de Neiva, conlos linderos allí especificados, al Presbítero Felix María Polanía 60+= Que se Cancélen los registros de las escrituras citadas. o 70.+ Que, en virtud de la resolución que se pide, vuelvan a poderd e Bfráin Cruz Peráomo los derechos.en el inmueble de que se trata en la escritura pública Ho. 22y de 21 de enero de 1.943, de la Notaría 2a..-de Btáva... o
80. Que los demandados deben pagar los perjuicios causados por falta de cumplimiento en elpago del-precio de lá venta que. hizo el actd Pérdomo Cruz y cuya resolución se demanda, y que se estiman -en -$7.000,00 o en la suma que. fijen los peritos.
_90.+-.Que se condene en costasa los demandados. Como antecedentes de hécho de la demanda se alegan en síntesis: ' Que B£raín Cruz Perdomo vendió a Jorge Saavedra A: los derechos que tenía eh la casa situada en Ta calle ga. de 16 cáudad de Neiva, marcada con los números 5-51, 5-57 ER 5-67 como consta en la escrítura pública NO. 22, de 21 de enero de 1, 943, de la Hotaría 2. del Cirénito de agusila cinsaas. -que Jorge Saave dra A.. murió. el T de. diciembre de 1.946 Ys según. sú: testamento ce rrado escritura número 161, de: Jo. de marzo de 1.947, de la Jota ría 2a.. de Nieva= fué casado con Belisa Hojas y tuvo como” hijos de ese matrimonio a Alfeáo y Pablo. Saavedra Rojas, y como naturales habidos en Apolonia Bustos a AL£redo y María Inés Saavedra úe Cruz; que Pablo Saavedra Rojas murió antes que gu padré sin dejar descen dencia. Que Belísa Rojas de Saaveára ;y su hijo Alfredo ven= dieron a Al?reáoSaavedra Bustos los derechos hereditarios que les correspondían en la sucesión de Jorge'Saavedra - mediante escri tura pública NO. 2080). de 24 de diciembre de 1.947, de la Notaría la, del Circuito de Bugas: y que Alfredo Saavedra Bustos le ced16 -3-. 884 “<a su hermana María Inés Sasveára de Cruz la mítad
de los derechos que había adquirido por:la estritura 2080 citada, por medío de la núnero 230.4e 12 de marzo de 1.948 y, de la Hotaría | 28. del Circuito de Neiva. 4
Que en el: fuséto de sucesión áe Jorge Saavedra A.se adjudicaron los bienes relictos a. los hijos naturalés Alfredo y oe r _aría Inés Saavedra Bustos, por haberlos aúquirido de la cónyuge i e i sobreviviente Belísa Rojas de Saavedra y del hijo legítimo Alfrei do Saavedra Rojas Y» que aquellos mediante escritura No.. 526 de 17 de agosto" de - 1.950, vendieron al Presbítero Feliz Haría Polanía. los derechos que se les habían adjudicado, radicadosen la casa
de la calle 93. de la cíudad de Noiva,, marcada con los números — 9515 5=57 y 567. “Lo8 demandados se opusieron, al contestar la denanda, a las pretensiones del actor» . Bl Juez del conocimiento los Civ31 del Circuito de Netíva=, pronuncio. sentencía de primera instancia con fecha 14 de abril de 1.955,-.6n la. cual decidió: | o | “lo. Se declaran no prosbadas las , excepciones pro= puestas. “2os Declárase 3 resuelto por falta -de pago de parte del precio! el contrato de compraventa contenido en la escritura Ho. 22, de 21 de.enero de 1,943, Corfída en la Notaría 2. de es»
te Circuotos. e e | 030.» ecláraso enCconsecuenciqaue los derechos aque dicho contsre raefiteroe no han salido del dominio de su pro pietario señor Cruz Poráono, y en consecuencia la adjudicación que de ellos se les híso a Alfredo Saavedra B,. y a Ineó Savedra B. en la sucesión de Jorge Saavedra según escriturgile protocolis+ zación NO. 533, de agosto 18 de 1,.950-de la Notaría Primera de este Circuito, no Constituye título de dominio para los adjudica= tarios, en esos. derechos; . ” “boo 085 “40.- Como consecuencia se declara así mismo que la venta hecha .. : por los citados Saavedras Bustos al Presbítero. Peliz B. Polonia 7 por escrítura Ho; 526 de agosto.17:de 1.950. do-1a Votaría Prime | ra de este Circuito, cárece iaigualrente de fundamento Jurídico, en-cuanto a: la tradición de dominio. - "Efbrensleos oficios correspondientes para la can= . colación de los respectivos instrumentos y sus registros en los ' í contratos dichos, y en la parte corresponódjente a la adjudicación E menciora da...
Bom: Se condena a los demandados Alfredo Saaveara o | E B. y a Inés Saavedra Bo, a pagar a Efraín Cruz Perdomo, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, todos los perjuicios. causados por ¿ncunpliniento del contrato que se declara resueltos. 0 - Como tales perjuicios no.fueron estimados en el
jutoto; y el Juzgado carece de base para determinarlos, se procede como lo disponé el art. 480 áriciso 20. - del. Cos, a fin de que. sean estimados en sh oportunidad al tenor del art. 553 del mismo | ps Código.'A la'"es don Bfráfa Cruz Perdomo restitairé a los expresa” | dos Sasvedras Bustos la sura de dos mil ' pesos. o. o o “60. Ho, se hacen las declaraciones pedídas en los o puntos 20+ y 30». de la demanda... o ] |
70. So condena alos. demandados Alfreéo Saavedra ñ Bustos e Inge Saavedra Bustos. -4 pagar al demandante las. costas o E del júsetosí Decreto 243. do 1951). 0 OS SN q De esta decisión apeló la parte demandada Y, el Tri» bunal Superiodrel Distrito Júgicial de Neiva dtctó, con fecha 3 de sSeptiénbre de 1.955, fallo de segundo grado y cuya parte ree solutita dices + "8)-"Conffrmanse. los nunerales lo. y 20. de la pare te resolutiva del fallo. que se revisa. o. : Ñ b)- Cpnáénese a los 'señres Alfredo Saavedra Bustos. ] e Inés Saavedra de Cruz Peráomo a devolver al demandante señor Es AO e 1286 m -“fraín Cruz Peráomo el valor de los derechos por és= te vendidos al señot -Jórgo Saavedra: Aos. a que se.re “fiero la escritura pública 4 22 de 21 “de emerode.: 1.943, de la Hotaría22 5 de este Circuito, estimados tales. derechos, por su precio. comercial el día siguiente a aquél en que quede ejecutoriada la presente providencia; 0) Rovécase el nuneral 50. de lo resolutivo del fallo apelado, excepto en cuanto se c¿ondenaal demandante señor EfrCríuz aPenrdo mo a devoa llos vdeemanrdad os señores Alfredo Saavedra Bustos e Inés Saavedra de Cruz).l a suma de. dos mil pesos ($2,000-00), monedá “corriente, suna que deberá ser devuelta con sus “intereses legales úesde el 21 ás enero de 1.943, fecha del contrato resuelto, hasta el áfa del pagós.. o :1d)+ Revócanso los numerales 30+y 40e y TO» de la parte' resolutiva de la sentencia materia del recurso;y o)- Absuclváse a la parte demandada de los denás cargos formulados en las peticiones Jel libelo; . “Sin costas “en la actual Anstancia por haber tríunfas do en” parte -el rócurronte ' larte 20; numeral $0», Decreto 0243 de 1951) o o. o o -'Sonfundamentos. del fallo del Tribunal, atacados en casación, los Síguientess "Consecuencias de la acctóns "Deben considerarse “ahora las consecuencias de la acción; o mejor): Sus efectos. en relación con las partes y terce= TOS+. CC. - o o o - o - "Pratándose de las partesse aplica la máxima “reso luto jure dantis resolvitur jus accipientis”,en cuya virtud las cosas hán de volver al estado anteria ofrín , de que-ellas queden
en la másra situación en que se enconanttesr dae bconatrantar . "Con relación a terceros atiende la ley a su buena fo y las donsecuencias de la” aceión no les perjudican sino excop> cionalmentes Establecpeor eso 'el artí19c33 udell oCl.C .., réspec= ]4[ to. al vendedor contra terceros sino. en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1547 y 1548 del mismo: Céd1g0. Este último, rela+ _ tivo a irmuebleo, es muy cáaro al exígir que la condición. conste en el título respectivo para que la resolución afecte a los ter= cerós adquirentes, S1 el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, .o lo grava con hipoteca o servidumbro, ro podrá resolver se la enajenación o -gravamen síno cuando. la «condición constaba en el título respectivo, inscu rotoirgatdoo p or escritura públi , Úlce la disposición citáda, de donde se colige que basta que la condición ño conste en el título para que, presumiéndcse por ese. hecho las “buena 26 del tercero, a quien le ampara la regla OS rror- “communis facit jus, Éste quede al abrigo de“ las CONSECUEN= cias de la acciónP.or tanto, no es suficienqute ee n los títu= lbs traslatdei cdomiinoíos se haga alguna referean. cla icaon = O dición resolutoria expresa o al hecho que genera la. tácita, ni que al tercero comprador se le ñaya adveritdo acerca de las posi=
bilidadós de un litigio por causa de incumplimiento del contrato. “Lo: dicho es suficiente pará hacer notar: que al Pres.
A bítero doctor Pélix He: Polanía, hoy - su: sucesión, no: le afuctan las tonsecúencias de la resolución del contrato de compraventa colebrado entre el demandante y Jorge Saavedra le "Con relación a: los: herederos de éste: y: su. cónyuges preciso es tener en cuenta que la señora de Saaveára y su “hijo José: Alfredo Saavedra Rojas transfirieron. al coheredero Alfredo Saavedra Bustos os derechos : tados que “en la sucesión de Jorgé Saaveára A.» pudieran corresponderles, “7 e - - Se tratdea l a cesión de un derechode herenciaa título oneroso, sin especiflois cefaecrto s de que se compone: y _por tanto, a tenor del artículo 1977 del Cói go Civil, los ceden= tes"no responden dino de su cal idad de cónyuge y de heredero, res ' pectivamente, qué son calidades intransmisibles por la cesión. Pe ro en relación con los bienes, quien cede sus derechosen uña su cesión ceend reealid ad la universaliddea ds u patrimonio, activo y pasivo, cualquiera que sea-el monto de que se. -com pone y cargas que la graven. Es la sucesión misma | _la que. constituye el objeto de la cestén, : con todas :las ventajas' que pueda procuray” y todos los Eravas nenes qué. soportar debas Bl cesionario tona el lugar pecunisrio i
del cedente y ha de cumplir todas. las obli gactones trensnisibles del difunto. O E “La circunstancia de la venta referida impits que “la resolución afecte a los demandados señores Belisa Rojas de Saa, vedra y José Alfredo Saavedra Rojas, quienes, dé no mediar dicha N circunstanciap responderían de las obligaciones del causante al águal. qué los demás representántes de la sucesión: . - "Resuelto el contrato deberían volver las cosas asu estado anterior, pero esto no es posible, como ya se advirtió, porque es preciso respetár los derechos de terceros. En conscuencia, no podrán cantelarse los registros de los títulos que. dan el dominio de losderechos comprados por el Presbítero doctor Pola=. nía; no siendo posible que tal dominio vuéliva al demandante pero ' debiendo por otra parte,. quedar ¿ste '“indemnepor la resolución,., la parte demandada habra de devolver al actor el válór de los des rechos a que se refiere el contrato resuelto, estimado ese valor: al que day. en 21m: el presente fallo. Esta 'ngnera se obtendrá, por: equivalencia del cumplimiento ' de. la obligación de restituie el dominio de los derechos vendidos; “ "Esto par cuanto. al. respetó, que impone ta toy ala buena” E de los dercórós). (aa. 1547,- 1548 y 1933" GO. ). no impl2= ea derogación de los principios de equidad según los cuales las partes deben: restituír cuanto hubieran recibido por rázón del con.
trato (arts 1544 iíbidom);- y si la ot%igación no puede cumplirse en especis, nada obsta a que' seacumplida por equivalencia, en” dinero, porqué habiendo parecido la cosa por culpa del dcudor,1a obligaciónde éste subsiste pero varía de objeto, queda obligado al precio de la 2088 y a infemmizar al ácreedor. Para el caso 'es e EE aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 1731 áél Códi-. go Civil. | o "Bl demandante a su vez está obligado a testituir los dos mil pesos que recibió cono prte del precioz así lo reconoció el Juzgado Y ésta parto de la sentencia no fué. apelada; pere con sus intereses legales desde la. fecha del contrato; pues la reso» lución del mismo no puede ser fuente de enriquecimiento para nin= gune de las partes» : | "En cuento a perjuicios dice el hecho £) de la deman das "coes mnatoura l, mi representado ha sufirdo graves perjuicios, ya porque como se ha dícho 29 fue pagado el valor de tal ne gociaciéón y por ello quedó así sumido en ta niseria y bajo. toda depresión móral que tal hecho trae consigo, ya Est o lo que no tenía para sostener acciones judícialos, para tenero que abonar= las precisamente per careta de recursos y luego privado de la tra dición de sus Díenes, por. cuanto si hubieran estado en gu cabeza . habría podiéo. obtener grandes ventajas comercíales o un producido suficiente para poder atender a su subsistencia; de ahí que: tales perjutcios deben ser resarcidos Como -- una consecuencia de la Teso=
lucición del contrato que se pide,” Zo “Tales perjuictos no se' presumen y era de cargo del denandantesprobar su existencia, bues del simple hecho del incunplimiento no cabe derivar uná condenación para la parte demandasdas (0.3 + ? 2141; póg. 548)¿ N1 por razón de perjuicios morales, no aúmitidos en natería contractual, ní por razón de perjuicios: materiales, que no se acreditaron, Sobre oY particular debe re- - vocarse la condena que trae la sentencia de prímer grados "Pinalmente se observa. que no se demandó . restitución de frutos, sín duda porque la posesión material de los derechos vendidos siempre ha estadoen poder del demandante," : eN E£ RECURSO DE_CASACION lo interpusieron ambas partes, pero sólo se conside» raréá el del demandante por haber. sido Gecltarado desierto el del- => gq o_o A A A a recurrente-=demandados RECURSO DEL DEMANDANTE: Este recurrente ácusa la séntencia con base en la causal la. del artículo 520 del ESdigo Judtesa1,por violación de la ley sustantiva conú. consecuencia de errores de he cho y de derecho en la apreciación de la pruebas La acusaciónla constituun yseol o cargo, pero qué se presenta bajo varios aspectos, y cuya síntesis, hecphor ae l. propio recurrente, se transcribe en seguidas a “En Resumen el. Tribunal al no valorar las. declara. ciones contenidas en las escrituras públicas 4 2080 de 24 de diciem bre de 1.947 de la Notaría de Buga» 230' de 12 de marzo de 1.948,
de la Fotaría 22. de > Heiva , que son títulos antecedentes del . domá- ÓN de la condseión repolutoria que afectaba los bienes objeto de la compraventa mediante: la escritura 526. de 17 de agosto de 1.950: de la otaría la, dé Neiva y tener conforme a ellas al referido de». nandado. -gomo conocedor de: la: existencia del vicio referente a la falta de pago del precio que. afectaba-al título original. otorgas Po do por DLrafh Cruz Peráomo a favor de Jorge Sasvedra antecesor en el domínio;. desconoció el valor y significado que esos elenen» tos de juicio tenían en .orden probar que Polaníano era adquiren te oneroso de buena £8 a quien debía ampararse. conformé al pre». cepto. del: art. 1548: dei 0.05, indebidamenté aplácado á1 caso del ple1tos Comet1ó pues errorde hecen hcuoant o no vió exactamente Y el contenido de esas clóusulas y su relación con el demandado Yo: É lania, ya que “eran estos títulos antecedentes de su domínio; yo tampoco vió que conformgá ellos estaba excluida la ignorancia del'- vicio de parte de dícho. demandado. y con ellos su buena £6, Y en seguida incídi$ en errór de derecho por fuanto no'les' 8i6 en de nificado legal probatorio qué les corresponde de conformidad con”. . A Y Ñ el art. 1759 del 0.0. Naturalmente a consecuenciade esos eprores;' 62 Tribunal no interpretó ni aplicó debidamente el instituto sueo
R E > 1U0.N. . 7 “e 291 rídico de la resolución a que se refiere él arts 1546 del €,C a yoo: ] 1933 de la nisna obra y_ menos aplicó e. interpretó correctamente | los artículos 1547, 1548 del Coli, desconocióndo así el derecho de la parte demandante, aE “El Es. Tribunal también incidi8 en error de hecho y EE de derecho y por-.ello dejo de reconocer el derecho invocado y sus tentado on las disposiciones últimamente citadas, cuando no tuvo — 'a encuenta los documentos públicos resultantes. de las copias traí. G das, al juiciode sucesión dd e Jorge Saavedra) o sean las copias. de las hijuelasde adjudicación a los coherederos hijos naturalesAL. r h > fredo. SaayedraBs e Inés Saavedra Bustos de Cruz y fonte consta ns o A que el crédito a Cargo del causante Jorge Seavedra y por venta de la casa objeto del litigio estaba reconocido por todos los heroes deros y por lo tanto sué «"sueesores aún a tátulo oneroso como el: PHTO.. | Polanía no poéfan alegar desconocimiento porque su título tenfa cono antecedente o casa el mencionado juicio de sucesión y eomo es obvio ha debido tener conocimiento del vicio de origen, ya que o el venía a sustitulr a los herederos del deudor y con ello al causaz:. te teniendo. entonces. la condición de, causahabiente, y por congiguiente excluído del cargoter de tercero al cual ampara ántcamen= po
te el arte -1547 del C.Cy ée los efectos de la accióon resolutoria; e Esos documentos no. súbnente fueron pasados por alto en cuanto: a su significado «en ozáén a la vuena fé: del adquirente oneroso Pozos Polania sino que fueron ' Sesconócidos 'en su falor legal como 109 o Ñ anteriores con violación de los, artes 1759 y 1761 del a. >. y 630: Po d0l Cde o o a el sentencia dor no ha, tenido en cuenta, que los he= | rederos todos aceptaron la herencia con beneficio de inventario, os que. el causante había reconocido y confesado ser responsable de. una deuda de tres. mil pBos por. concepto de le venta que le hictos : ra Efraín Cruz Perdomo, - que esos mísmos herederos han: ejecutado . ps actos propios de. herederos, y que por tanto les alcanzaba de lles . no. las. rosponseb1lídades a que estaban afectos los bienes heredas DS dos y transmitidos luego por esos heredealr oPbsro . Pol1x M. Polania, y una vez que estos hechos han .-sido reconocidos sin objeción alguna por las partes y por el fall dor, no de ve cómo con aplicación de las.normas de los arts. 1162, 1008, 1155, 1282 y 1287 del €¿ O, mo ténidos en cuenta.a l caso, no se proólama o reconoce que el ens cionado demandado Polanía y también sus abhecésdoe rAlefrsed o Saavedra Bo. e Inés Saaveéra de Crus,. como sucesores en todos los bienes derechos y obligadce ila ohenrenecias de Jorge Saavedra).
y por consiguiente los afectan las acciones derivadas del incum»- plimientod e parte de sus obligaciones contractusles y por ello - tienen que ser desposeídos de lo qué recibiconeo r“suocesnore s y-se invalida como propiedad del causantceon baseen el institu= to jurídico de la resolución. El Ffríbunal obivamente desconoció nuevarente los docunentos públicos referidos anteriormente y violó las disposiciones citadas que le señalansu valor probatorio, y dejó de ver en ellos los actos de aceptación y reconocimiento del credito a cargo de la sucesión. A la vez no le 416 el significado o valor” - legal que le corresponde a la confesión que hiciera el comprador, dorfo Saavedra y que constituía a su vez una obligación a cargo. de sus SUCesores, confesión que consta en las posiciones absuele tas. El sentendador vio16 por esto los arts». 604» 606' “y 609 der 0.3. y el art. 1769 del C.C,. . Como consecuencia violó las disposiciones sustartivas mencionaartds.a s10:08 , 1162, 1155, 1282 y 1287 del C.C. | “El art. 1546 del C.C,, claramente dice que la acctéón. resolutoria una vez reconocidate derecho a indemnización de per juicios,y w con todo. el sentaeciador a pesade rqu e reconoce di cha acción y la declara, le niega dicho efecto declarando no ha» berse probado la cantidad de perjuicios, cuando lo indícado era la condenación mediante el procedimiento. indicado en el art. 480 del C.J. que no quiso aplicar. al caso del pleitos. ' s 7
A EA EE IT ER E qt e 12 o - “En este pleito señores llagistrados la cuestién por. : resolver es muy clara, ya que se refiere únicamente a los efectos de la condición résolutoria, entendiendol a parte actoqure ava n Pasta el llamado tercero adquiriente Pelíx Mo Pólania, ya quén o sohmente aparece que dovió tener conocimiento del vicio de origén por causa en el no pago, sino que lo tuvo realmente por aparecer en los títulos antecedentes del dominio que protend16 adquirir," CONSIDERA LA CORTB¿ > - El problema jurídico planteado en la demande dcaa». sación, consiste en el hécijo del incumplimiento de un contrato de compraventa por faita de pago. de parte del preeto;. én' conexídad : _con la condición resolutoria y los efectosde Ésta, contra los terceros poseedores del inmueble objeto del convento. Por cuanto, .. en el juicio la alegación printípal del actor se ha reducióo a de' mostrar que el comprador incumpl16' la obligación primoráial que contrajo. en el contrato que récoge el Instrunento público Nos 22. A de 21 de enero de 1.943, de la Notaría 28, del Circuito de Neiva, da de pagar el presto estípulado, cuando por otra parte, el vende= dor ejecuté,. en la debida oportunidad, las obligaciones de su car 20» y cuando sl inmueble objeto del convenio se halla en poder de un tercéro que lo hizo suyo por compra a los sucesores del primis tivo adquiréntos 7 porque» como lo confirma el recurrente:"la cuts
tión por resolver es nuy clara, ya que se refiere únicamente a los efectos de la condición resolutoria, entenátfendola parte actora que van hasta el llamado tercero adquirente Felíz M. Polaníta, ya quen o solaménte aparece que debió tener conocimiento del vicio de origen por causa en el no pago, -síno que la tuvo realpente por aparecer” en los títulos antecedentes del dominto que pretendió adquiriro dl o En torna ol a cuestién anterior se desenvuelve laa = cusación, articulando los motivos que integran el cargo, haciendo incidir la fundanentación de los- úunos en los otros, y estimándose op como infringidos, por uno A otro aspecto de los - invocados, las mis OA E a -13= "294 a | mas disposiciones sustantivaAsn.te esta situación, la Corte estudiará la impugnación en forma global, 41 pero. no sín tratar de conservar el orden en.que los distintos aspectos han sído presentados. y - Bya que. partir -pues, en éste estudio, de la base de . a que se trata de un contrato de compraventa de un inmueblceon todo Ñ lo que éste concepto: implica en nuestra Aegislación positiva, . en q relación con los derechos y obligaciones que el pacto crea O pue. da crear a las partes, Paralelementea estos derechos y obligacio pra .ne8' reconocidos y regulados por la ley o por la voluntad de las pe a partos existen normas destinadas a hacerlo respetar y que Conce= e A den al contrataqnuet eha cumplidoel convento, o se avíene a su
inmediato cumplimiento, los recursos y acciones necesarios para. El coaccionar al otre, a ejecutar sus obligaciones, o para resolver 10; adenás, para obtener las. _Andemización correspondientes de 1] quien hubiese procedido en forma culpable o dolosas. Al La válidez del . contrato de compraventa, fuera de ser il suceptíblede átaques por falta de capacidad o consentimiento de a | log. vonffiatantes,. por vicios o ausencia de las cosas: objéto del Ni | contrato, puede perseguirse gu ejecución o su. resolucisón en raql zón del incumplimiento de las obligaciones pactadas, o Inejecu» ción de la garantía legal del goce de las cosas -adquiridos, yen dl uno u otro caso, es posíble la demanda do resarcimiento del daño' y perjuícios causados al pactante diligente. En lo que'a la actividad procesal se refíere, aque» A llos motivos puede originar acciones y excepciones de una u -otra parte, y mediante ellas;el perjudicado puede lgrare l restablecinientod e los intereses afectados, u oponer las defensas que estime conveniente palors amism os fines indicados, a quien care= l ciendo de derechos he provocado o es resposable de aquella situaA ción, o o o Y | Para que proceda la acción resoluo tlao dre ícuampl i _.- | ríento del contrato, es condición síne qua non que sea iniciada 7295 -. 14 e por el titular del derecho reclamado «legitimación pativáspara obrar= contra la persona que-la acción es concedida «legitimación pasivaw.,: En consecuencia; para que existan estas acciones es tón= -
dición primordial la presencia del contrato y cuando se trata del de compraventa, que esté perfeccionado ¡y €s decir, que haya con currencía de los factores anotados, y en particular, la existen= cia de una cosa singularizadgo de un predio determinado y en caso de estar sujeto a una condición qué se establezca su acescimientos. La prueba del vínculo contratual,.l a de pus modaliw dades, o de las condiciones alegadas por uno de los pactantes y ' negadas por el otro, es indispensable para la prosperidad de cual quier demanda sobre cumplimiento o resolución, así como de Cual= quíera otra consecuencia que se quíera derivar de ello. Y lo serás. en el Feverso, para que se rechace la acción y se líbre al deman= dado que alega heehos o actos capaces de desvirtuar una presunción legal o la existencia de un vínculo probado en su contrá.,, Para que la acción legel potestativa, resolutoría o de ejecución de los. convenios, consagrada en el artículo 1546 del Código Éivil, extensiva a todos los que tienen la naturaleza. de sinálagmaticos, y además, reconocida en forma especial. en 109 ar» tículos 1882, 1888 y 1930 ibídem, en el contrato de compraventa; tanto para el vendedor como para el comprador, tenga viabilidad, prevíadmebeen nctumepli,rs e cíertas exigencias legales, Cuya tnob servancia, en cada caso, pueden ser opuestas cómo defensas poF la otra partes. Dentro de estos medios de defensa operal a excepción. de contraton o cumplido="exceptio non adimpleti contractus”= tan=
bién explfcitamente reconocida en el artículo 1609 del Código Ci=- vilo. - El desenvolvimiento de esos preceptos; no es, pues otro que, si el vexdgdoro "tio" cumple con una de stis óblígaciones . principales, hacer la entrega o tradición de ta cosa vendida, ar tículo 1880 del C.É,, pone en aptítleguald “ al comprador para Andístir en el contrato o desistir de $1, artículo 1882 ibldem.A =i5= _296 su turno,el comprador constítufáo en mora: para pa gar el precio en el lugar y tiempo estipulados,. fa | e. "culta al vendedor para el ejercicdie ol a acción re solutoria o exigír judiciaimonte el pago del precio. > Puede aniquilarse esas acciones:en el eventdoel ar - a tículo 1882 sí el cómprador está en morla aeje-cucieón nde sus E obligaciones en el del artícul9o30 , sí el vendedor no ha cumpli, do con las obligaciones de su cargos, y. en uno. u otro caso no pue» de pretendersee l resarciniento de perjuiciosA.sf como la fuerza e nayor' o el caso. fortuito, no provocado por el contratainnctunem= A A plido, enervala acción resolutoria, álelga iamponsibidlidoad en que estuvo por su parte para ejecutar su ebligactón en los térmio Ñ | nos convenidos. Tampoco deben perderse de vista en o1 estudiode | | la acción resolutoria, las reglas que rigen las obligaciones moda i les, condicionales, alternativas, etc+, pues, es preciso determinar los efectos concretos que' estas estipulaciones producen y los ñ de las modalidadedsel convenio cuya resolución de pretende... 7 ñ Desde otro punto de vista y concretando la cuestión | | a la condición resolutoria,es sabido que Ésta puede: sér expresa. | o tácitas expresá cuandoe n el contratose estifula que 61 queda | ' resueltap.or el solo hecho de no pagarse el precio en el tiempo ! convénido y equivale, en el de compraventa, al pacto comisorio o definido y tuteladoen los artí19c35 uy lsigouiesnte s del Cédi= ' go Civil. Con la óffcicia para el derecho del vendedor de no te= ner necesidadde recurrir a la justicia para declarar resuelta la _ventaj y a su vez, con la dobie garantía a favor del comprador,. - creada por el legisladopror motivosd e equidad, de la notifica» ción ¿ficial de la demanda del venócdor, y la concesión de un ter nino de veintihcoruas adutrarnteo el cual aquél +el comprádor== puede hacer subsistir el contrato, consignando válidamente el precio, artículos 1937 del Código Civil, 1095 y 1096 del Código ¡ JudicLai taáclita. es aparente y oculta.La primera consta án los p = a == A A A o E GA - 162 r297 términos mismos del contrato; la oculta, no consta en e1 pactoypor el contrario, éste reza que se ha cumplido con la obtigaciónde pagar el precio, cuando en realidad nO €S así, quedanéo por lo
tanto peñótente Seta prestación: - Según los términos dei artículo 1603 del Cótsgo Cí> vil, la resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho r al vendedor contra terceros poseedores, sino en confor
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