CSJ - SC08-23-125-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-23-125-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
- q — A -26S e
Conte Sefirema de Justicia
CORTE SUPREMAD E JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintitres (23) de mil novecientos nvoenta y cuatro (1994)
Referencia: Expediente No. 5001
Se decide por la Corte sobre el conflicto TIEE po, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito .y Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), en RR IO A el proceso ordinario promovido por EDUARDO SEGUNDO LOPEZ = MARTINEZ, en acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Unico Promiscuo de Menores de Sincelejo. el 12 de septiembre de 1988, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido contra el actor por 'el menor EDUARDO ENRIQUE ROMERO, “o representado por su progenitora, GLADYS MANUELA ROMERO Cy tCARRASCAL. a "1.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 14 a 19 del cuaderno de la actuación, EDUARDO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ promovió un proceso ordinario contra el menor EDUARDO ENRIQUE ROMERO, representado por su progenitora
. REPUBLICA DE COLOMBIA
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Ed Conte Hefirema de Justicia GLADYS MANUELA ROMERO CARRASCAL, con el objeto de que se revise la sentencia dictada por .el Juzgado Unico
Promiscuo de Menores de Sincelejo el 12 de septiembre de 1988, en el procesod e investigación de la paternidad ; extramatrimonial, en el que el ahora demandante fue declarado padre del menor ya mencionado. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito e Y de sincelejo, al que correspondió por reparto este proceso, luego de haberlo tramitado, en auto de 13 de diciembre de 1993, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de marzo de 1991, fecha en la cual se puso p en funcionamiento en el Distrito Judicial de Sincelejo la Jurisdicción de Familia conforme a lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, por considerar que de allí en adelante ha debido tramitarse por esa jurisdicción y no por la Civil y, en consecuencia, en la misma providencia, E) ordenó remitir el expediente para su reparto a los Juzgados Promiscuos de Familia de Sincelejo (fl. 99, cdno. actuación). 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, en auto que obra a folios 103 a 107 del cuaderno citado, declaró que carece de jurisdicción para conocer de este proceso y ordenó remitir la actuación ante la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto así planteado. Exp. 5001 2
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Corto Sefirema de Justicia CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido. la Ley 83 de 1946, "orgánica de la defensa del niño", asignó competencia a los Jueces Civiles de Menores para conocer
de los procesos de ¡investigación de la paternidad extramatrimonial, en vida del presunto padre y, por tratarse de un proceso especial, dispuso que contra la sentencia respectiva podría intentarse la "acción de revisión” ante los Jueces Civiles del Circuito correspondiente, a cuya decisión sobre el estado civil en cuestión habría de estarse por las partes. 2.- La Ley 75 de 1968, en su artículo 18, conservó la aludida acción de revisión contra las sentencias referidas en proceso de esta índole por los Jueces Civiles de Menores, la que fue suprimida con la expedición del Decreto 2272 de 1989, en cuyo artículo 50., parágrafo 1lo0., numeral 20., asignó a los Jueces de Familia el conocimiento, en primera instancia, de los procesos de investigación : de la paternidad extramatrimonial. 3.- Siendo ello así, por imperativo lógico necesariamente ha de concluirse que a los Jueces de Familia no puede atribuírseles el conocimiento de los procesos ordinarios en que se ejerció la "acción de Exp. 5001 3
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JS 128. Conte Sáfrema de Fasticia revisión” consagrada por las leyes 83 de 1946 y 75 de | 1968, puesto que ella desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989. 4.- Así las cosas, es evidente que el proceso a que se refiere esta providencia, por haber sido iniciado antes de la desaparición jurídica de la "acción
nE >= de revisión” contra las sentencias dictadas por los Jueces Civiles de Menores en procesos de investigación de la paternidad extramatrimonial, necesariamente ha de ser decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ' Sincelejo, que venía conociendo del mismo, como quiera que, por sustracción de materia, resulta inexistente el conflicto suscitado, a última hora, con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en desmedro de la prontitud en la administración de E ) justicia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: ABSTENERSE de decidir el supuesto conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia Exp. 5001 4 O
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129 Conte Saprema de Justicia de Sincelejo (Sucre), en el proceso ordinario promovido por EDUARDO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, en acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Unico Promiscuod e Menores de Sincelejo, el 12 de septiembre de 1988, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido contra el actor por el menor EDUARDO ENRIQUE ROMERO, representado por su progenitora
GLADYS MANUELA ROMERO CARRASCAL.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, envíese el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo para que continúe tramitando el proceso mencionado, y, comuníquese lo aquí
decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, para lo pertinente. Notifíquese Exp. 5001 5
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130 Cónto Sefirema de Justicia
Referencia: Expediente No. 5001
A Arata
FERNANDO HINESTROSA FORERO
| Conjuez ZALLA
CARLOS ESTEBAN JAKAMILLO SCHLOSS
— 7
| HEXTOR MARÁN NARANJO
TARO | ALBERTO OSPINA BOTERO Cum Adr ando uu puto ——_ TERRA 1 , YA 7 131
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
ALBERTO OSPINA BOTERO, EDUARDO GARCIA SARMIENTO Y RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consignamos nuestro disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el n S conflicto aquí suscitado, así no lo diga la providencia L aprobada por mayoría, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica
en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera 132 2 reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores con especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que mas adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro laboral, ambos petenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de: competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: "...Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o
precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " ...Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los T T conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre 133 3 dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "...Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la Jurisdicción ordinayr ino ad e diferentes jurisdicciones,
ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2 del artículo 28 del C. de P.C.". 4.- El criterio doctrinal precedente 134 4 fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en mas de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. S.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre una acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el punto atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "a. La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos.
"b. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema 133 5 autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "c. La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d. La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "e, La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f, La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservarla supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla". Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras 136 6 materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces
y Tribunales ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos comstitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecero d otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se. susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzgados pertenecierites a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido. (art. 28 C. de P.C.). 137 7 7.- De suerte que, a contrario de lo que implícitamente se afirma en la providencia adoptada
por la mayoríade la Sala, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el e M proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de este año, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no le es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, 138 8 para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales, ni la Constitución ni las leyes, les han atribuido, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121
de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir, que el conflicto presentado entre los Jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. 10.- Finalmente se aclara que aunque la Corte, en decisión de mayoría, consideró al final que no había conflicto, lo cierto es que las posiciones asumidas por los dos jueces (Civil y Familia), sí exteriorizan un auténtico conflicto de competencia. FT Lurso Dala)
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Fecha ut supra.