CSJ - SC08-23-139-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-23-139-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Mercer.
REPUBLICA DE COLOMBIA UEG tas
Conte Iefirema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Hagistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
O Santafé de Bogotá D.C., agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Referencia: Expediente No. 5105
Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 17 de mayo de 1994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia por ese Tribunal el 8 de abril de 1994 en el proceso abreviado iniciado por JORGE At ato.
ALBERTO HOLGUIN LEON y ANA ISABEL CARDENAS contra MISABL
R—o ————————
HERNANDEZ VARGAS.
A ——— a 1.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 1 a 6 de este cuaderno, (en copias), Jorge Alberto Holguín León y Ana Isabel Cárdenas promovieron un proceso abreviado contra Misael Hernández Vargas, para que surtida su tramitación legal se declarase que no ha existido ni existe servidumbre de tránsito que grave al REPUBLICA DE COLOMBIA e t a 140 Corto Safirema de Justicia predio "San Pedro", de propiedad de los demandantes, a ES favor del predio "La Parcela”, de propiedad del demandado, ubicados en la vereda Resguardo, Municipio de
Tuta, colindantes entre sí y para que se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados a la parte actora con su conducta encaminada a imponerle, de hecho, la servidumbre aludida al predio de su propiedad. 2.- Admitida que fue la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en auto de 20 de marzo de 1991 (f1. 6 de este cuaderno, en copias), el demandado Misael Hernández .Vargas le dió contestación liv L (fls 7 a 11, en copias), y, además, formuló demanda de | reconvención. (fis. 12 a 17, en copias), en la cual | impetró que se declarase por la jurisdicción que los > predios ya mencionados formaron parte, en mayor extensión del denominado "El Alto”, y que, en consecuencia, tienen derecho "a las mismas servidumbres” del predio del cual formaron parte; e igualmente solicita que se declare que el predio denominado ”El Alto" por su costado oriental “en el camino de la casa de la finca” hacia la carretera antigua que conduce a tuta, tenía comunicación amplia, en cuatro metros de ancho, "para entrar y salir personas, animales, vehículos automotores y maquinaria agrícola”, y que, con posterioridad, los predios "San Pedro” y La Parcela”, segregados de aquél, hoy se - encuentran separados por el camino mencionado, por lo que no ha de 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 141 imponerse nueva servidumbre de tránsito, sino declarar que el primero de ellos ha de continuar haciendo uso para
el efecto de la antigua carretera que conduce al Municipio de Tuta y que, por consiguiente ha de condenarse a los demandados a restituir la servidumbre que para ese mismo fin y en extensión de doscientos metros han intentado de hecho constituir en favor del supuesto predio dominante, así como al pago de los perjuicios correspondientes. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en sentencia de 4 de mayo de 1993, cuya copia aparece a folios 19 a 38 de este cuaderno acogió las pretensiones de la demanda inicial, denegó las de la demanda de reconvención, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada inicial, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de este género propuestas contra la demanda de reconvención, declaró no probada una objeción al dictamen pericial practicado dentro del proceso y condenó en costas a la parte vencida. 4.- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada y demandante en reconvención, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, en sentenciá de 8 de abril de 1994 (fls. 48 a 64, en copias), confirmó la decisión del a-quo, por ello, la
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142 Conte Sefirema de Justicia parte vencida interpuso entonces el recurso extraordinario de casación en memorial cuya copia aparece a folio 66 de este cuaderno. 5.-= El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, en auto de 17 de mayo de 1994 denegó la concesión del recurso extraordinario de
casación interpuesto por la parte demandada y demandante en reconvención en este proceso, por considerar que no es procedente por la naturaleza del mismo; conforme a lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 (f1s. 77 y 78 de este cuaderno, en copias). 6.- Interpuesto el recurso de reposición contra el auto mencionado, el Tribunal en providencia de 30 de junio de 1994 (f1s. 68 a 70, en copias) lo decidió en forma negativa y, en virtud de que así fue solicitado ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. 111.- CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 377 y 25, numeral 30. del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja es procedente cuando se deniega la concesión del de casación y a la Corte corresponde la competencia funcional para
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Conte Sefirema de Justicia resolverlo. 2.- El Decreto 2303 de 1989, por el cual se creó y organizó la jurisdicción agraria, en su artículo 50 reguló lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas en segunda ¡instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, al efecto dispuso que el recurso mencionado puede interponerse contra las proferidas en proceso reivindicatorios y de pertenencia, en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias y contra los fallos aprobatorios de la partición en procesos divisorios de bienes comunes y en la liquidación
de sociedades agrarias. Ello significa, entonces, que, en atención al carácter extraordinario del recurso de casación, las sentencias dictadas en procesos agrarios distintos a los mencionados en la citada disposición legal, no son susceptibles de impugnación con tal recurso, como quiera que la enumeración contenida en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 es de carácter taxativo, de derecho público y de interpretación restringida, lo que impide a la Corte su extensión a sentencias dictadas en otros procesos de esta jurisdicción. 3.- Siendo así las cosas, necesariamente ha de concluirse que el recurso extraordinario de
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144 Conte Iafirema de Justicia casación interpuesto por la parte demandada en este proceso y demandante - en reconvención, resulta improcedente, pues los procesos abreviados carecen por disposición legal de este medio de impugnación, de un lado; y, de otro, es evidente que la naturalezade las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la demanda de reconvención, igualmente fueron excluídas de este recurso, conforme al texto mismo del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: DECLARASE conforme a derecho el auto de 17 de mayo de 1994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso abreviado iniciado por JORGE ALBERTO HOLGUIN LEON y ANA
ISABEL CARDENAS contra MISAEL HERNANDEZ VARGAS.
Cópiese, notifíquese y devuélvase Ñ
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SES 145 Conte Sehirema de Justicia
Referencia: Expediente No. 5104