CSJ - SC08-23-146-1994
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-23-146-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
/
REPUBLICA DE COLOMBIA
> Ñ 146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Referencia: Expediente No. S140
A Se proveé por la Corte sobre la solicitud de CLAUDIA VICTORIA ARCILA GOMEZ para que conceda el Pa exequatur a la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Miami (Florida, Estados Unidos), el 29 de ¿ noviembre de 1990, revisada y confirmadpaor el Tribunal de la Diócesis de Pittsburgh el S de diciembre de 1990. I.- ANTECEDENTES O 1.- Mediante demanda que obra a folios 9 a 14 de este cuaderno, la señora Claudia Victoria Arcila Gómez solicita a esta Corporación se conceda el exequatur A ] rr reponer. a la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Miami (Florida, Estados Unidos), el 29 de noviembre de 1990, mediante la cual se decretó la nulidad del matrimonio católico por ella celebrado el 18 de marzo de 1983, en la Catedral de Manizales con Juan_ Pablo Echeverry Correa, sentencia revisada y confirmada por el | Tribunal de la Diócesis del Pittsburg el 5 de diciembre | de 1990.
REPUBLICA DE COLOMBIA
SE 1477 Conte Sófirema de Justicia I1.- CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, el Estado Colombiano, en forma soberana, mediante el artículo 17 la Ley 57 de 1887, -expedida con anterioridad
a la Ley 35 de 1888 que impartió aprobación al Concordato celebrado con la Santa Sede en 1887?-, dispuso que la nulidad de los matrimonios celebrados por los ritos católicos "se rige por las leyes de la Iglesia" y que, en consecuencia, las sentencias proferidas por los Tribunales Eclesiásticos surten "todos los efectos civiles y políticos, previa — ¡inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos". Es decir, queindependientemente de las disposiciones contenidas en el Concordato aprobado por la Ley 35 de 1888 y, con mayor razón en las del Concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974, la República de Colombia, respecto de la nulidad de los matrimonios católicos y de las sentencias que la declaren, remite en el punto a las normas del Derecho Canónico, tanto en lo sustancial como en lo atinente al procedimiento. 2.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 42, (penúltimo inciso) de la Constitución de 1991, surten efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios celebrados por los ritos de. cualquier religión, en los términos que la ley establezca, norma Exp. 5140 2 re — E Ñ A A REPUBLICA DE COLOMBIA 148 ésta que guarda estrecha relación con el artículo 19 de la Constitución Política que garantiza, como uno de los derechos fundamentales el de la libertad de cultos, para cuya regulación se expidió por el Congreso la Ley 133 de
1994. En ella, expresamente se dispuso en su artículo 60., literal:d) , que en ejercicio de ese derecho, los habitantes del territorio «nacional pueden "contraer y a 9 celebrar matrimonio” conforme "a las normas propias de la correspondiente lalesia o confesión religiosa"; y, se agregó que "para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con 4 personería Jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos". 3.- En cuanto hace a la Iglesia Católica, ' la citada Ley 133 de 1994, en su artículo 11, preceptúa ay que el Estado le "continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico", lo que significa entonces que, las sentencias de nulidad de los matrimonios celebrados por los ritos católicos, han de ser proferidas por los Tribunales Eclesiásticos, con sujeción a las normas del Derecho Canónico, conclusión ésta que armoniza lo dispuesto en esta ley (arts. 6o., literal d) y 11), con lo establecido por el artículo 17 .de la Ley 57 de 188?, y con lo prescrito por la Ley 25 de 1992, en su artículo 4o., según la cual "las providencias Exp. 5140 3
Lí ) E ) O O 9“
REPUBLICA DE COLOMBIA
Conte Sáprema de Justicia 149 de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas deberán comunicarse al Juez de familia o promiscuo de familia del
domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil”. 4.- Viene entonces de lo dicho, que la solicitud de exequatur a que ésta providencia se refiere ha de rechazarse, como quiera que la sentencia proferida por el Tribunal de la Diócesis de Miami el 29 de noviembre de 19390, revisada y confirmada por el Tribunal de la Diócesis de Pittsburgh el 5 de diciembre de 1990 en el proceso de nulidad del matrimonio contraído por Juan Pablo Echeverry Correa con Claudia Victoria Arcila Gómez, goza de la presunción de haber sido dictada conforme a Derecho, por una parte; y, por otra, no requiere de exequatur para surtir efectos civiles, en virtud de lo dispuesto en las normas mencionadas, por lo que no resulta aplicable al respecto el Capítulo 1 del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo al exequatur de sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades Judiciales extranJeras. Exp. 5140 4 )' (
REPUBLICA DE COLOMBIA
150 Conte Sefirema de Justicia DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE . RECHAZAR la solicitud de exequatur presentada por CLAUDIA VICTORIA ARCILA GOMEZ, respecto de O la sentencia proferida el 29 de noviembre de 1930 por el M Tribunal Eclesiástico de Miami, revisada y confirmada por el Tribunal Eclesiástico de Pittsburgh el 5 de diciembre
del mismo año, mediante la cual se decretó la nulidad del matrimonio por ella celebrado con JUAN PABLO ECHEVERRY ly CORREA el 18 de marzo de 1983, en la Catedral de Manizales. | Devuélvanse los anexos sin necesidad de | desglose (art. 85, C. de P. C.). | | Notifíquese | I