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CSJ - SC08-23-1988 555

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-23-1988 555
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

CDAS 7 j J l

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL ¿

ARKKKAR | AE a Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- ÓN ye Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá en el proceso ordinario seguido por LUIS ANTO e a TE NIO RINCON frente al BANCO DE COLOMBIA.

+ ABRA UA A ma MA

l. EL LITIGIO n _ n — o Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circui to de Bogotá, que por reparto conoció del asunto, LUIS ANTONIO. A RINCONG . demandó al Banco de Colombia para que, por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declare a éste ci —_— vilmente responsable de las cantidades debitadas en forma ilegal de A la cuenta corriente y, por consiguiente se le condene al pago dela suma de $3'055.500.00, con los intereses legales y reajuste mone tario, y al pago de los perjuicios por la retención indebida y a las y costas del proceso. Los hechos son presentados por el deman- ' dante asl: | al 19) Luis Antonio Rincón C. hace aproxima damente año y medio abrió cuenta corriente en el Banco de CalomTT bia sucursal o agencia N 81 que ha venido actuando en el Edificio

hi r A Lara Calle 13 N 12-56; cuenta que funcionó en debida forma y en e la cual mantenía cantidades apreciables de dinero para el desarrollo de sus múltiples y variados negocios. '29) En 4 y 6 de Mayo del presente LuisAntonio Rincón G. no era deudor del Banco de Colombia de suma alguna; en su contra no existía obligación exigible que permitiera operar al Banco en la forma que lo hizo; debitar la cuenta 9020696 de Rincón G. en dos apreciables cantidades cuyo total es de - $3'055.500,00. '39) En la primera quincena de Junio Rincón G. recibió el extracto correspondiente a Mayo, con sorpresa pudo apreciar los débitos a que nos hemos referido; trató de reclamar de la Agencia o banco donde tenía la cuenta, nada consi-- guió; por conducto de su abogado Dr. Pedro E. Dei Río L. se di e rigió al Banco de Colombia oficina central formulando la reclama-- ción que corresponde (en 1% de Julio), hasta el momento nada se ha hecho salvo la designación de un distinguido abogado, el Dr. _ Ernesto Cediel Angel, para que se entendiera conmigo en relación con la reclamación; a nada concreto se llegó. Posteriormente medirijí (sic) a ía Superintendencia Bancaria Sección Bancos; el silen cio fue la única respuesta", Dentro de ja oportunidad legal, el Bancocontestó la demanda, con oposición a las pretensiones dei actor. Dijo no constarle los hechos. Como excepción propuso la de inexis tencia de la obligación, para lo cual adujo que los valores fueron

debitados de la cuenta corriente del demandante por el trasladoET EN a ordenado verbalmente para la compra de una cantidad de dinero - >. en dólares en cheque, que obtuvo de Luis Anibal Buitrago, aquien se le acreditaron los valores trasladados y porque el deman dante retiró el extracto de la cuenta corriente correspondiente al mes de mayo de 1981 sin que dentro de los quince días siguientes par hubiera formulado observación alguna. Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia de 8de noviembre de 1984, declarando hno probada la excepción propues ta por la entidad demandada y sÍ responsable "por la infraccióndel contrato de depósito de cuenta corriente N% 903069-6", con la consecuencial condena al pago de la suma demandada "más el equivalente al reajuste monetario" desde el 4 y 6 de mayo de 1981 has ta cuando se efectúe el pago y al pago de los perjuicios, consis-- tente en los intereses comerciales causados desde las fechas mencio nadas, también hasta cuando se verifique dicho pago "y reajusta-- das en un 503", liquidaciones que se harán de conformidad con el trámite del artículo 308 del C. de P. C. El Banco demandado interpuso recurso deapelación, para ante el Tribunal Superior de Bogotá, que por sen-- tencia de 9 de diciembre de 1986 confirmó el fallo del qa uo ,conexcepción de la condena al pago del 50%, que revocó. Costas a cargo de la parte demandada.

11. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS FUNDAMENTOS

Luego de hacer un recorrido breve de los E T antecedentes del litigio y de la actuación procesal de primera instan cia, anota el tribunal que está plenamente demostrado en el proceso la existencia del contratode cuenta corriente distinguido con ej nú mero 902069-6 "y nadie ha cuestionado osta realidad". Enseguida ha ce unos comentarios a la manera cómo debe proceder un banco enca minado a "salvaguardiar los intereses del cliente”. Afirma que la entidad demándada, al contestar la demanda "acepta oficialmente que se debitaron los cheques mencionados contra la cuenta de LUIS ANTONIO RINCON G., conla salvedad hecha en la excepción sobre el traslado para la compra de dólares, pero "No se probó dentro del proceso la adquisición de los dólares por parte del actor en este proceso, ni mucho menos la autorización verbal. Lo que sí se prueba con la manifestación anter rior es que el débito se hizo por la cantidad que se alega en el hibelo y que el traslado de tal dinero se realizó a la cuenta corriente de Luis Antonio Buitrago Moncada" ... "Yen el numeral tercero del mismo escríto dice la parte demandada en este proceso: "3. Con mo tivo de estos hechos, Guillermo León Bernal formuló denuncio penal contra Luis Anibal Buitrago Moncada por los delitos de falsedad yestafa, a fín de que se adelantara la investigación correspondiente con el fin de esclarecer los hechos". ¿Por quée l Gerente de la Sucursal dei BANCO DE COLOMBIA en San Victorino de esta ciudadformuló denuncio penal contra Buitrago Moncada?. Precisamente porque no es cierto que el demandante en este proceso hubiera adquiri E ME A do dólares del sindicado, ni mucho menos que hubiera dado autorización al Gerente para que hiciera el traslado del dinero tantas veces referido". ET a e Prosigue el ad quem: "Consta en el expediente que el apoderado de la parte demandada para probar la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION? pidió que fueran citados a declarar Luis Anibal Buitrago Moncada y Guillermo León Valenciaere Bernal, éste último Gerente de la Sucursal de San Victorino cuando ocurrieron los hechos de traslado de los dineros del actor. Estas prue bas se decretaron, pero no fué posible la recepción de tales declaraciones, porque la parte demandada no prestó la colaboración para tal efecto. Posteriormente el juez 'a quo las decretó de oficio, pero ni aún así la parte que pidió las pruebas prestó la colaboración adecuada. En cambio, el demandante sí concurrió a la diligencia de interrogatorio pa ra manifestar bajo la gravedad del juramento que él no había adquirido dólares del señor Luis Anibal Buitrago a quien no conocia y que - . tampoco había dado orden para que debitaran su cuenta corriente. Las afirmaciones del actor no se han desvirtuado por la parte demandada. "Las anteriores consideraciones nos permiten conclulr que las pretensiones de la parte actora deben obtenerprosperidad, condenando en costas y perjuicios a la parte demandada, como se ha decidido en la sentencia recurrida. Es legal que se conde

ne a la parte vencida al pago de intereses comerciales corriente, como perjuicios causados al demandante, pero lo que no es legal, es decretar que tales intereses se reajusten en un 50% por la sencilla razónde que el dinero debitado debe restitulrse con corrección monetaria y entonces los intereses comerciales corrientes automáticamente seránincrementados en la misma proporción de dicha corrección monetaria, Además, el reajuste del 50% no lo ha pedido la parte actora, y porE dr tanto, sería una condena ultrapetita. En consecuencia, ha de modifi carse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de revocar la condena por el reajuste del 50% de - $ los intereses comerciales corrientes, condenando a la parte demanda da en la mitad de las costas de la segunda instáncia". 111, LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA Dos cargos, en el campo de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribu nal Superior de Bogotá, que serán estudiados en el mismo orden en que vienen propuestos: CARGO PRIMERO Censúrase la sentencia del tribunal por ha ber infringido indirectamente, a causa de los manifiestos errores de hecho, los artículos 1604, 1608, 1614, 1615, 1617 del Código civil y883 y 884 del Código de Comercio, por aplicación indebida; y los artícu los 1602 y 2149 del Código civil, 882, 1259 y 1385 del Código de Comer cio, 8% de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación.

Comienza el recurrente con recordar los '- fundamentos fácticos de la pretensión y la posición de rechazo asumida por la entidad demandada, con transcripciones de apartes de lasentencia impugnada, para acometer luego el análisis del asuntode la litis observando que por haberse establecido en la inspección e judicial practicada en la oficina N 81 del Banco de Colombia que - er d el demandante abrió la cuenta corriente número 902069-6 el 23 de - a abril de 1980 "y aunque no se encontró el documento respectivo, - las partes aceptaron que las condiciones del mismo eran iguales alas impresas al respaldo de la solicitud de apertura de la cuenta nú mero 902239-3, abierta por Rincón el 13 de enero de 1981, de lacual se tomó fotocopia", para aducir enseguida que en dicha solici- , . tud acepta el contrato de cuenta corriente que se encuentra al res paldo y transcribe para ello la cláusula 16. Y sobre este aspécto muestra el impugnan te su primera inconformidad: "No obstante obrar en el proceso fotoco pía del reglamento del Banco donde se encuentra consignada la cláusu la transcrita, y a pesar de que el Juzgado se refiere expresamentea él en el punto 3% letra a) de las 'consideraciones', el Tribunal, en forma realmente inconcebible que pone de manifiesto la ligereza conque procedió al examinar el acervo probatorio" y agrega más adelante: ..- "Este yerro fáctico por la trascendencia que tiene en la decisión, bas

ta para producir el quiebre de la sentencia impugnada", Entra el censor en el estudio del artículo 1385 del C. de Comercio, para afirmar que son variadas las formasen que un Banco puede transferir dinero de la cuenta corriente deun cliente; y comenta que las cantidades trasladadas de la cuenta del demandante por $1'600.500.00 y $1'455.000,00, el 4 y 6 de mayo de1981 a la del señor Luis Anibal Buitrago obedeció a que éste la autorizara verbalmente por la confianza que se habla ganado ante el Ge-- rente del Banco "pues no le exigió constancia escrita de la ordende transferencia, apoyado también en la honorabilidad y buena fedel cliente. TE s t . e Sostiene el casacionista: "Cumplido el en cargo, "el mandatario deberá comunicar sin demora al mandante laejecución completa del mandato", tal confó lo dispone el artículo 1269 del C. de Co. Esa comunicación la llevó a cabo el Banco medianteel extracto de la cuenta correspondiente al mes de mayo de 1981, recibido por Rincón el 3 de junio siguiente, en el cual aparecen las notas débitos correspondientes a la transferencia de fondos ordenada por él. Es obvio que en el extracto sólo figura el valor de la no ta débito sin expresar a quien se acreditaron las sumas respectivas, de la misma manera que cuando el titular de la cuenta gira un che-- que pagado por el Banco, en el extracto aparece el número del cheque, la fecha en que se pagó y su valor, pero no la persona a quien

se le pagó. El cliente necesariamente debe saber a qué obedece la no ta débito o a quien le giró el cheque pagado por el banco. Si la nota débito obedeció a un error del banco, o el cheque que pagó no - e fue realmente girado por el titular de la cuenta, tiene éste, de acuer Ñ do con la cláusula 16 del contrato de cuenta corriente, quince diaspara formular los reparos del caso. Si dentro de ese término, más que suficiente para que el cliente pueda establecer la exactitud del extrac to, "el Banco no recibiere observaciones relacionadas con el movimien to allí registrado, se entenderá que el cliente le ha impartido su apro bación", según se expresa en dicha cláusula. El silencio del titularde la cuenta se tiene como una manifestación de su conformidad conlas operaciones registradas en el extracto, que tratándose del mandato conferido al banco para llevar a cabo una transferencia de fondos0563 97 a Otra cuenta, equivale a "la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra", que menciona el artículo 2149 del C.C.", Y en este punto construye otro yerro de hecho del tribunal "al no percatar la existencia del mandato conferi do por Rincón al Banco para la transferencia de fondos a la cuenta de Buitrago, y al no ver que por virtud de é3a transferencia sur-- gió una obligación exigible a favor del Banco y en contra de Rin-- cón, que facultaba a aquél para debitar la cuenta del segundo por el valor trasladado". Vuelve el censor sobre la inspección judicial para insistir que se estableció que el demandante retiró personalmente el día 3 de junio de 1981 el extracto de su cuenta co-- rriente correspondiente al mes de mayo anterior, en el cual aparecian las notas débitos referidos "por consiguiente, hasta el día 18 de ese mes podía formular válidamente observaciones en relación con tales débitos. Acontece que transcurrieron los 15 días siguientes al recibo del extracto sin que Rincón hubiera formulado reparo alguno por razón de los débitos que en él aparecían, razón por la cual se entiende 'que el cliente le ha impartido su aprobación, al tenor de la cláusula 16 del contrato de cuenta corriente", Para el recurrente el "Banco cumplió con la obligación de informar a Rincón, mediante el extracto de su cuen ta correspondiente al movimiento en el mes de mayo de 1981, de que había llevado a cabo la transferencia ordenada, para que si tenía re del AC A - 10clamo que hacer al respecto lo formulara dentro de los quince diassiguientes", de suerte que la aquiescencia tácita, de conformidad con el mandato del artículo 2149 del Código civil, de extraer del traslado 7 de fondos que está probado en el plenario. a ... Puntualiza el recurrente los yerros fácticos asl: de en "a. No vió el reglamento del Banco queregula el contrato de cuenta corriente que en fotocopia obra al folio del cuaderno de pruebas del demandante, ni, por ende, la cláusula 16 del mismo, de acuerdo con la cual ha de decidirse la litis, tal co mo se expresa en el punto Y del cargo. -

"b, No se dió cuenta de que con la diligencia de inspección judicial del 8 de marzo de 1982, en la cual seestableció plenamente el traslado de fondos de la cuenta de Rincón a la de Luis Anibal Buitrago; con el extracto de la cuenta de Rincóncorrespondiente al mes de mayo de 1981 que se presentó con la de-- manda; con el retiro de dicho extracto llevado a cabo personalmente por Rincón el 3 de junio de 1981, como se estableció en la diligencia de inspección judicial mencionada; y con la no formulación oportuna de reclamo alguno en razón de las notas débitos que figuran en di-- -cho extracto, queda plenamente establecida la existencia del mandato conferido por Rincón al Banco para el traslado de fondos de sucuenta corriente a la de Buitrago, como se pone de presente en los puntos 11 a 13 del cargo, a los cuales me remito. = 11 - '"c. No percató que el retiro del extracto llevado a cabo personalmente por el demandante el 3 de junio de 1981, implicaba el conocimiento inmediato que ese mismo día tuvo de 47 e las notas débitos que aparecian en dicho extracto. "d. Tampoco tomó nota de que el silencio de Rincón al no haber formulado obségrvaciones en relación con las citadas notas débitos, dentro de tos 15 aías siguientes al recibo del extracto, se entendía, de conformidad con la cláusula 16, como "que el cliente le ha impartido su aprobación", y entrañaba la aquies

cencia tácita de Rincón a la gestión realizada por el Banco sobretraslado de fondos de “la cuenta de aquél a la de Buitrago, que cons tituye prueba del mandato al tenor del artículo 2149 del C.C. "le, No vió que por razón del traslado de fondos a que se ha hecho referencia, llevada a cabo por el Banco en cumplimientod.e l encargo que le confió Rincón, surgió un derecho 27 crediticio a favor de aquél y en contra del segundo, que los constituya recíprocamente en acreedor y deudor, y que, por lo mismo, facultaba al Banco para debitar la cuenta corriente del demandante por el monto de las cantidades trasladadas, de acuerdo con el artículo1385 del C. de Co", Finalmente, se da a la tarea el censor aprecisar el quebranto de los textos sustanciales acusados.

SE CONSIDERA: - 12Dentro de las obligaciones a cargo deun banco, por virtud de un contrato de cuenta corriente, definir e e do en el artículo 1382 del Código de Comercio, está el de mante-- b s ner los dineros depositados irregularmente para entregarlos en la e medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuer do con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el con trato o por las prácticas bancarias. Entonces, la perspectiva juridica de este negocio se instrumentaliza en la tuenta corriente mediante la disponibilidad del titular de ésta, y que ordinariamente se logra con giros de cheques.

Ante esos compromisos el banco debemantener las precauciones, diligencias y cuidados indispensablespara que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcan ce con plena normalidad; por eso, cualquier desviación constituye ' un factor de desatención del contrato, dado su particular designio. Es reconocido que el cuentacorrentistapuede disponer de los fondos depositados mediante la transferencia e a otra cuenta del mismo u otro banco, y cuando ello ocurre es por que así expresamente lo ha consentido el cliente,- puesto que al ban co no le está permitido hacerlo a motu proprio. Otras son las transacciones que puede hacer directamente. En esas condiciones si llega a producirse una operación de transferencia de fondos, que incida en el saldo,- cualquier reclamo o inconformidad que muestre el cuentacorrentista puede comprometer la responsabilidad de la entidad bancaria que, - o - 13 -— para exonerarse debe acreditar, por cualquier medio idóneo, que con tó la autorización de aquél. Precisamente, el tribunal, en el casoT sub examine, no encontró probada la razón aducida por el banco deT n mandado para la transferencia de los fondos, de la autorización dada i por el cliente. Y esa apreciación, en puridad, está respaldada en el plenario: en parte alguna se localiza que el demandante hubiera auto rizado al banco para que debitara de la cuenta la suma que indica en el libelo introductor. El amplio carácter de la «consensualidad con que está revestido el contrato de cuenta corriente bancario y las operacio nes distintas al giro de cheques, de disposición de saldos, no es suficiente para excluir la demostración de que el titular de la cuentaconvino en el traslado interno de fondos. No se ofrece, pues, error alguno, por este aspecto. Empero, ei recurrente muestra o edifica ye rro fáctico en torno a que hubo aquiescencia tácita del demandante"- que se traduce en el envío del extracto de la cuenta correspondiente al mes de mayo de 1981, en el que se cumplió el traslado de fondos, sin rechazo u observación dentro del pilazode 15 días siguientes a su recibo por parte del cliente, es decir que le impartió implícita aproba ción, derivado de la ciáusula 16 del contrato de cuenta corriente. Es cierto que el tribunal prescindió delanálisis de los efectos o consecuencias que en la controversia pueden derivarse de la cláusula incorporada en el anverso de la solicitud de la cuenta corriente aportado en la diligencia de inspección judicialpracticada en las oficinas del banco, sin objeción por el demandante, y que es del siguiente tenor: "El banco enviará al cliente, por lo me nos una vez, un extracto del movimiento de su cuenta en el respecti a - 14vo período, conservando los cheques originales que haya pagado, - los cuales se entenderán a disposición del cuentacorrentista desde j H la fecha del corte de cuenta. Si en el término de 15 días contados ; a partir de ia fecha de expedición del extracto de la cuenta corrien te, el banco no recibiere observaciones relacionadas con el movimien to allí registrado se entenderá que el ¿ente ie ha impartido suaprobación", pero la razón es obvia: la solicitud que se trajo al pro ceso es la correspondiente a otra cuenta corriente abierta en el mis

mo banco por el demandante (N2 902239-3 de 13 de enero de 1981). Entonces no pudo incurrir el tribunal en error fáctico por ignorar un documento que no' ha obrado en el proceso. Ai no apreciarse, por tanto, yerro alguno en torno a una cláusula de un reglamento que no está incorporada alcontrato de cuenta corriente de que se contrae la controversia, todos los restántes enjuiciamientos que se construyan sobre esa base carecen de consistencia. Ahora bien, el recurrente también se apoya en el silencio del demandante, dentro de los quince dias siguientes al recibo del extracto, para deducir aceptación tácita de los actosrealizados por el banco, para lo cual se remite a las normas del man dato en cuanto hubo aquiescencia tácita por parte del cuentacorrentista, como mandante, una vez que el banco, como mandatario, comu nicó ta ejecución del encargo. Empero, tampoco se abre paso la cen sura en este aspecto, porque extiendo reglas que gobiernan el contrato de cuenta corriente bancario, son éstas y no las de otros con _— -= 15tratos las que se deben tener de presente para encuadrar ta contro j versia, particularmente si se hace con apoyo a preceptos que no dis ¿ cipilinan el asunto, como son los denunciados en el cargo, puestoque no se puede hablar de aquiescencia tácita, figura propia delmandato, por el hecho del recibo del extracto y su inmediato y pos terior silencio. vs En resumen, si en el proceso no se encuentra autorización alguna para el traslado de fondos del cuentacorren

tista, ni se observa el reglamento del banco, si la solicitud, quese dice incorpora el documento contentivo del contrato de cuentacorriente, tampoco aparece, sino otra, no se puede achacar yerro fáctico evidente alrededor de esos aspectos, puesto que la ignoran cia de los hechos no son atribulbles o imputables a equivocacióndel sentenciador de segundo grado sino a la situación probatoria — que se recoge del proceso. Y mucho menos hacer derivar una consecuen cia jurídica que no se vislumbra, de la tácita aquiescencia, por el hecho de haberse recibido el extracto de la cuenta corriente del de mandante sin rechazo o reparo inmediato sobre la situación reflejada por el traslado de dineros del cuentacorrentista. Lo dicho es suficiente para denegar el cargo. 0579. - 16CARGO SEGUNDO Se enjuician por violación indirecta, los - sd A artículos 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código civil - ; y 883 y 884 del Código de Comercio, por aplicación indebida. Se i. mpugna lad d sentencia. en los puntos con cernientes a la condena al reconocimiento de la corrección monetaríay de los intereses, "sin que el tribunal hubiera aducido razón alguna para ello", Inicia la censura con unas precisiones con ceptuales en torno a la indemnización de perjuicios, para entrar a con tinuación a examinar si las condenas mencionadas se ajustan a la preceptiva legal de los artículos 1613, 1614, 1615 y 1608 del Código ci--

vil. En cuanto a la corrección monetaria, aduce el recurrente, luego de citar varias sentencias de esta Corporación, = que "Tiénese, entonces, que si la corrección monetaria se reconocecomo indemnización de perjuicios, en su especie de daño emergente, - ha de sujetarse a los preceptos que reglan, entre ellos el del artículo 1615 del C.C., que de manera terminante estatuye que "se debe laindemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora". Lo que significa que sólo a partir de la mora del deudor está obligado éste a reconocer el valor de la corrección monetaria". Y con ese criterio apunta que para que el Banco estuviera en mora de pagar se requería que estuviera en mora, 0571 - 17cuando no existía plazo para hacerlo y además esa obligación eraincierta, puesto que necesitaba de una declaración judicial que le diera certeza, O sea, no era exigible. AsIÍ, pues, si el tribunal vió ATE mora donde no la había incurrió en yerro fáctico. a. ¿ — = — Y en cuanto al pago de los perjuiciosradicados en los intereses observa el cerior que los moratorios en materia civil se reglan por el artículo 1617 y en comercial por lospee artículos 883 y 884 para sostener: "Como en el caso sub lite, según se vió, la obligación a cargo del Banco de pagar al demandante las cantidades a que se hizo referencia no es aún exigible, puesto que de con formidad con el fallo del juzgado, confirmado por el Tribunal, "serán exigibles a partir del quinto día de la ejecutoria del presente fallo",

siguese que el Banco no está en mora de pagar tales cantidades, y, por lo mismo, que no podía imponérsele el pago de intereses morato rios. Esto es elemental. "De esta suerte, la confirmación por parte del Tribunal de las condenas al Banco de pagar las referidas cantidades de dinero con reajuste monetario, desde el 4 y 6 de mayo de 1981, y de pagar a titulo de perjuicios los intereses comerciales co-- rrientes causados por tales sumas desde las fechas anteriormente indicadas, obedeció a los siguientes ostensibles errores de hecho. ta) No vió que ni legal ni convencional-- mente existía un plazo dentro del cual debía el Banco pagar al deman dante las citadas cantidades de $1'600.500.00 y $1'455.000.00, ni que - 18aquel fue judicialmente requerido. Incurrió, por tanto, el sentenciador en manifiesto yerro fáctico por suposición de la prueba de la mo E ra. '"b) No se dió cuenta de que precisamente por existir incertidumbre acerca de la obligación del Banco de pa gar esas cantidades al demandante, tuvo éste que iniciar el presente proceso declarativo en el cual se condenó ¿”aquél a pagarla, yque, por ende, sólo cuando quedara en firme la condena se haciaexigible esa obligación de conformidad con el artículo 334 del C. de

P. C. Y si la obligación no era exigible, era un imposible legal yjurídico que el Banco se hallara en mora de pagarla. ad A "c) No percató que para el 4 y 6 de ma

yo de 1981 no se hallaba el demandado en mora de pagar las mencio nadas cantidades, pues que ni siquiera se había iniciado este proce so y, por lo mismo, que si la obligación de pagarlas era incierta, = no era aún exigible".

SE CONSIDERA: Parcialmente, el recurrente muestra incon formidad con el fallo: Por el reajuste monetario impuesto en la conde na al pago de la suma de dinero indemnizatoria y por el reconocimien 2 to de intereses, y las normas que enjuicia fundamentalmente los artícu los del Código civil atinentes a la indemnización de perjuicios y los ar tículos 883 y 884 del Código de Comercio. Es decir, en parte alguna se acusa el artículo 822 ibidem, que por tratarse de una relación obli pa 249gatoria de linaje mercantil resulta de indiscutible denuncia en lostérminos empleados en la censura puesto que se pretende que sedenieguen tanto la corrección monetaria como los intereses de la mo neda, como lo decidió el tribunal. Todo el campo crítico y normativo de la indemnización de perjuicios.

Entonces, si uno" y otro aspecto de la im-- pugnación requieren de los textos civiles, para el estudio de fondo del cargo, también es menester llegar a ellos por medio del puente legal del caso, que no es otro que el citado artículo 822 del Código de Comercio, para integrar cabalmente la llamada proposición jurfdi Ca. En forma reiterada ha dicho esta Corpora-- ción: "Además, si se acusan los textos civiles per tinentes a la mora y al pago de las indemnizaciones e intereses, con

fundamento en una situación comercial derivada de unos actos de es ta estirpe, resulta indispensable acusar el artículo 822 del Códigodel ramo, que es, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corpora ción, el precepto que abre el sendero para que se enjuicien las realas civiles, "Empero, es posible que, para la integra-- ción de una acusación, sea suficiente indicar los artículos delCódigo de Comercio y el concepto de su violación. Más, en otrasocasiones se requerirá acudir a los preceptos del Código civil, hae 7 mA - 20bida cuenta que la regulación de aquél ordenamiento no es completa o, por lo menos, se dejó que la disciplina normativa civil gober nara muchas situaciones mercantiles, de allí el mandato del artícuA e lo 822 del Código de Comercio. "Los principios que gobiernan laT R formación de los actos y contratos y las obligaciones de derechocivil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurfdi cos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa". pre "Entonces, ante la ocurrencia de esto - último, una acusación, con apoyo en la causal primera, de los textos civiles que entran en juego en las consideraciones del sentencia dor y que puedan resultar agraviados solamente se abre senderoimpugnaticio extraordinario mediante la crítica del mencionado artícu lo 822. La Corte insistentemente así lo ha sostenido. En sentenciade 5 de agosto de 1985 expuso: '"La norma transcrita reviste especial importancia en el caso que ahora ocupa a la Sala, ya que sirve de soporte legal para hallar la complementación necesaria entre los ordenamientos comercial y civil; es ella, indudablemente, la que de modo expreso y con respecto al campo negocial, hace aplicables las reglas del último de los ordenamientos citados a casos de naturaleza mercantil; por lo que resulta indispensable, a fin de que se estructure a cabalidad la proposición jurídica, que en casación, cuan do se debaten asuntos que atañen a la responsabilidad negocial, - se haga el señalamiento de tal disposición, que permite el influjorecíproco de los dos con

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