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CSJ - SC08-23-1993 263

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-23-1993 263
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

ALICA DE COLOMBIA A-245 p, rema de JusticCiLa CORTE SUPREMA DE JUSTICEIAT E + dE+ E 3

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de Agosto de mil nove e cientos "noventa y tres (1993).- ..

REF: EXPEDIENTE 4539

Se decide por la Corte el conflicto de competencia que ha surgido en este proceso entre el mor Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva y el PP mo QA Jm Segundo Promiscuo de Familia de Florencia. e]

I. ANTECEDENTES:

1. En forma verbal CLAUDIA LUCIA PACHON a SEPULVEDA, como representante legal de su hijo MARCELO YANGUAS PACHON menor de edad, afirmando que residía en Neiva inició proceso de alimentos contra JOSE SEVERO YANGUAS GAITAN, padre extramatrimonial del menor, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa ciudad, despacho que entonces (17 de marzo de 1993) se consideró competente.

2. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado contestó oportunamente, trabándose así la relación procesal. Con posterioridad y en adición a la referida oposición presentada extemporáneamente, el demandado señaló: "La señora Claudia Pachón, se encuentra ¿LICA DE COLOMBIA o. 264

Hama de cea 2 A en calidad de residente y domiciliada en la ciudad de

Florencia (Caquetá), lo que se me hace extraño que la presente demanda se haya adelantado en esta ciudad", y así, dentro del transcurso normal del proceso, se efectuó el día siete (7) de junio pasado una audiencia en la cual el demandado alegó que no era cierto lo afirmado por la demandante por cuanto el menor y-ella residen en Florencia desde el nacimiento del menor y en Neiva sólo permaneció transitoriamente por espacio de tres meses. > En este estado de cosas, el juzgado del conocimiento dentro de' la misma diligencia y atendiendo a la afirmación del demandado determinó que según lo establecido por el Decreto 2272 de 1989 en el artículo 80, la competencia en los procesos de alimentos radica por razón del factor territorial en el juez del domicilio del menor, y dispuso enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia -Reparto-. »

3. A su vez el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia determinó que "en virtud del principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis considera que debe continuar conociendo el citado Despacho donde fue admitida la demanda y donde se trabó la relación jurídica-procesal", por lo cual no avocó el conocimiento del proceso de alimentos citado, suscitó colisión de competencia negativa y ordenó enviar el proceso a esta Corporación para que sea desatado.

Como se ha cumplido el trámite previsto en "CA DE COLOMBIA 0% 285 el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el comentado conflicto y en orden a hacerlo

CONSIDERA: Como es bien sabido, la Corte siempre ha mantenido la doctrina según.l a cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue una asignación alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete, al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de la respectiva prestación; es así como ha sostenido que "sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgó de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado"

(Providencia del 15 de julio de 1970), doctrina esta que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: "Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia A Ú Lirama de Jastcia tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso". Lo anterior indica que, en el caso presente y por lo que hace a la iniciación del proceso de alimentos frente al demandado JOSE SEVERO YANGUAS GAITAN,

estuvo acertado el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Neiva al considerar que la competencia de la naciente controversia le correspondía, por tener en este municipio, de acuerdo con la demanda, el domicilio la solicitante y el hijo de ella menor de edad, bajo su cuidado. Ysi la demandante, por alguna razón que se desconoce, no calificó de transitoria la residencia denunciada, no pueden las autoridades judiciales cambiar a su gusto la radicación del expediente cada vez que se afirme que la demandante tiene su residencia permanente en otro lugar. En efecto, en el proceso que se analiza CLAUDIA LUCIA PACHON SEPULVEDA afirmó en la demanda que su residencia, y la de su menor hijo, era la ciudad de Neiva, situación que reconoció el juzgado correspondiente al admitir a trámite el proceso en dicha ciudad; y la verdad sea dicha no se entiende por qué, en audiencia pública, tan solo tres meses después el demandado afirma que aquella residencia no era la permanente. fica DE COLOMBIA vema de Fosticia En materia de competencia debe tenerse en cuenta que, en cuanto toca con el alcance de las disposiciones acerca de su distribución territorial, "... además de subordinarlas el Código de Procedimiento (Artículos 22 y 24) a las normas de la misma naturaleza que obedecen a[ los factores subjetivo y objetivo, cabe subrayar que no tienen carácter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de

lado-y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por la ley como competente ...". (V. Auto 048 de 26 de abril de 1988, no publicado). En el presente caso, independientemente de si Neiva es o no el domicilio de la demandante, lo cierto es que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de dicha ciudad asumió el conocimiento del asunto por auto no recurrido en legal forma que, al quedar debidamente ejecutoriado, agotó la posibilidad de las partes y del mismo juez de discutir o variar la competencia territorial ya radicada en ese despacho. Por tal razón, resulta absolutamente injurídico que posteriormente, cuando, como se indicó, la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial había precluído, el referido juzgador, de oficio, haya optado por desprenderse del: conocimiento del asunto y enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz,

“¡LICA DE COLOMBIA

MS 265 Urano de Fasticia 6 convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan en perjuicio de los propios intereses de los litigantes. En otras palabras, el error de la oficina judicial provocante del conflicto es evidente en tanto que, al proceder de la manera en que lo hizo, pasó por alto que la competencia se encontraba tácitamente prorrogada por efectode la conducta procesal observada por los interesados, dejando de aplicar por consiguiente, los preceptos normativos que hoy consagran

los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 100 del mismo estatuto legal.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de "Justicia -Sala de Casación Civil-, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar que es el Juez TerceroPromiscuo de Familia de Neiva el competente para seguir conociendo de este proceso de alimentos de CLAUDIA LUCIA PACHON SEPULVEDA en "representación de su menor hijo

MARCELO YANGUAS PACHON contra JOSE SEVERO YANGUAS GAITAN.

SEGUNDO.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer la providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Famiiia de Florencia.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

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EXPEDIENTE No. 4539

, CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS |

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HE£TOR "MARÍN NARANJO

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