CSJ - SC08-24-153-1994
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-24-153-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
SS¡ zz ,Z A-16%€
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Agosto dé mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
REF: EXPEDIENTE No. 3692
Mediante escrito presentado el pasado veintitrés (23) de Junio ; del año en curso, el. apoderado judicial de los sucesores procesales de 1a? parte demandada én este proceso intérpuso recurso dé Ñ súplica contra la providencia de fecha dieciséis (16) de . los mismos mes y año por cuya virtud. se dispuso negar una solicituá de reconocimierto como sustituto procesal "... del demandante JOSÉ IGNACIO MONTOYA_ “>. , o — - El ORTEGON por LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA cn . : 7 Peg e providencia que debe ser revocada pará en su lugar "... admitir la aludida sustitución ...'" pues a Juicio del recurrente, se cumplen en la actualidad las' exigencias que sobre el particular consagra el artículó 60 “del A Código de Procedimiento Civil y "... lo poco que falta 3 E a y del proceso en la segunda instancia (..) que se. refiere a la controversia sobre el dictamen pericial decretado oficiosamente por la Corte ..." debe ventilarse' entre Ñ Zo, A quienes son los actuales interesados en el ' litigio. Por cuanto la vía impugnativa es . ai + Po admisible desde el punto de vistad e la naturaleza del. 2 - Laso. auto cuya revocatoria, se pretende obtener, Según los
términos de los artícúlos 60 inciso 40, 351.1 num. 20 y 363 dei código de Procedimiento Civil, corresponde calificar en concreto la procedencia del recurso de súplica aludido y en orden a este propósito son! conducentes las siguientes MÍ, : og
CONSIDERACIONES:
1. Sabido es que todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, están sometidos a un' o $ , eA conjunto de requisitos que determinan su viabilidad legal, siendo uno dé tales requisitos el. que hace eS , e=tp e) relación con la legitimación para interponerlos, . gc 'que determinada ' resolución judicial que les
(3 TY o . rd legitimación que por lo general ostentán quienes, además de tener“-la posición: formál-de parte enel : tro ez did respectivo proceso, les asiste un interés legítimo en' cáusá agravio, sea modificada o revocada. Y en este orden de too Vd HE ideas, bien puede afirmarse que con ese interds cuentan los sujetos cuya posición los haga éspeciáS ls mente ES ( tr sensibles a la irregularidad o' ala injusticia dei nn j SY proveído materia de impugnación, “de donde se sigue qu , - -.. no basta para la” debida Configuración del interés 44 Gus , £rde por medio haya una diferencia más oO menos “apreciable Eh entte lo solicitado y “áquello que se dispone por la y autoridad judiciál, sino que á esa discontormidád debe oc. sumarse el que de prosperar “el. , FECUTSO y dadas” las, +,
o , oy circunstancias particulares existentes, desaparezca si? o. Por Lo e E Lar » e ey 3 perjuicio injustificado, cierto, actual y de carácte r l ¿ a as A económico o moral que para el recurrente implica el' contenido de la providencia en cuestión, mejorárido por lo tanto la situación procesal en que se encontraba al Ñ A Ar momento de hacer uso de'dicho recurso. B1 ihterés del . Y 7 que depende la” “legitimación ' para recurrír, “éntonces, tiene que ser. real y el cabál cumplimiento de ésta. 203 esp 43 : condición es. preciso apreciarlo désde una perspectiva? : de nc. € Amo, A A e A , e jurídica objetiva donde nó "son de récibo las simples ”“ conjeturas teóricas que tefigan por conveniente formular or TN ¡ los litigantes, toda vez que si no hay dtávamen que £ Zo y pueda ser Temediádo én el evento en “Gue' “vea” “exitoso el recurso interpuesto, este último pierde por fuerzá su co] EN da razón de ser y debe ser desechado por falta de! .oe ; viabilidad legal.
2. En el caso presente ésto cierto | que a los demandados, hoy sucesores de ALVARO ORJUELA por disposición de la ley, no les asiste interés alguno. para impugnar el auto de fecha dieciséis (16) de junió' pasado, habida cuenta que aun cuando en verdad Se e produjo la enajenación del bien raíz en litigio, el
hecho de que este acto voluntario de incuéstionable trascendencia en la relación sustancial no pueda por el a , ES momento reflejarse en el proceso como consecuencia de. la conducta observada por el adquirente quien se pod abstenido de insistir en asumirlo y así sustituir del' todo al enajenante, no redunda en lesión o menoscabo de ninguna naturaleza para aquellos demandados y por ende ay
AS Za - ESr
:na“ ¿A .+ 4 no les ocasiona gravamen la referida providencia en tanto niega' el reconocimiento del' cambio de partes en. cuestión. En efecto, de conformidad con los artículos 60, 332 inciso 2o y 690, inciso 3o del literal a) del numeral 1o, todos del Código de Procedimiento Civil, mientras ese cambio de partes no se formalice y el comprador del a cosa afectada por el litigio no ingrese al proceso asumiendo la posición de demandante único, resultado que como se sabe no puede lograrse sino en cuanto concurra el asentimiento expreso de la parte contraria, la relación procesal en curso no sufre alteración desde el punto de vista subjetivo y además, por obra de la anotación preventiva de la demanda en el registro inmobiliario, el juicio jurisdiccional que lei (.) ponga fin es vinculante para dicho comprador quien, en el evento de victoria para los demandados, no podrá aducir su condición aparente de extraño al pleito para. hacer valer contra estos últimos el mismo derecho, la misma facultad o las mismas pretensiones en defensa del derecho real, de dominio que sin éxito ejercitó su
antecesor, el demandante JOSE IGNÁCIO MONTOYA ORTEGON, contra ALVARO ORJUELA y quienes hacen sus, vecés como 3) sucesores a título universal: en virtud de sh huerte. En otros términos y para aludir directamente a los argumentos expuestos en orden a sustentar el recurso de. súplica materia de estudio, todo lo que diga la parte demandada acerca de la prueba pericial cuya práctica ' dispuso de oficiola Cort' een la sentencia de fecha 30:03 nueve (9) de noviembre de 1993 y desde luégo en la = e ra pS 5 medida,en que ello tenga. influencia decisiva,.en el. fallo definitivo de segunda instancia que habrá de proferirse, no le es indiferente al adquifente LUIS EDUARDO MONTOYÁ MEDINA, lo afecta sin lugar a dudas, aun cuando no tome intervención formal ón la causa, sea como litisconsortdeei demandante originario o bien como su sucesor procesal en el sentido riguroso que esta éxpresión tiene, de donde se sigue que en estas condiciones y porque la falta del reconocimiento por el que propugna el abogado recurrente no se resuelve en un t perjuicio actual y cierto para la parte que representa, aquél recurso de súplica no reúne la totalidad de los requisitos de los cuales depende su viabilidad y por lo A . os 3 tanto es preciso rechazarlo.
DECISION: ms En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, R EC HAZA el recurso de súplica interpuestpoor la parte demandada contra el auto de
fecha dieciséis (16) de junio de 1994, proferido por el magistrado ponente en esta actuación. '
"NOTIPIQUESE
Y AÍ A,
RQ LAFONT ANETTA ma 7
Am =— 4 M : ES 1 3 a Ñ 3 7 . 1407 5 le 2, » 1 e) o a : ? 4 :$ , 1 =; " | 0 ; 6 _EXPEDIENTE No. 3692 ...- o q Cia qa ; Va Ya] Ae B “Y T : 2 e ds C 1 . : .os E Ea - , . z os 3 PABj LO A C, A RDENAS PERE>Z 3 mA r o . . eConjuez Ml 8 a . e , : A A 4 , osa La É. dy OETTES ,: ap _— e ITA, ta mi L” . E Z. Y £ IEA EI ITTESRES SER a EE 7% MA _ KMÍABE —ROMERO-SIERR. . “no E «== > . ' 4 pos Ñ 6 .. 2 € - 3 e TA . Fo [Den ia y E E 5 : 4o a0d 3 E , ts .. q Eapi mo ] ? - a r > 7 e A E A . yoMi . 3 y A . s 1 ¿ 2