CSJ - SC08-25-1987 0207
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-25-1987 0207
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
REPUBLICA -38-TULOMBIA
¿PORTE SUPREMA DE JUSTICIA AÁSALA DECCASACION ÉlviL Bogotá, veinticinco de Agosto de mil novecientos ochenta y siete. Decfdese la queja formulada por la demandante CELIA ALOMIA DE CORAL a fin de que se le otorgue el recurso extraordinarlo de casación que interpuso contra la sentencia de 4 de abril de 1.987 pronunciada por el Tribunal Supertor de Pasto en el proceso ordinario de la recurrente frente a CARLOS EFRAIN RUIZ PINEDA, HUMBERTO EFRAIN
TUPAZ,OLGA MARIELA SANCHEZ DE TUPAZ y BLANCA NOHEMI CORAL
A DE BURBANO. Ny neo . Según Lo fotocoplas remitidas, CELIA ALOMIA DE CORAL, por Intermedio delepduerado judiciai, demandó a CARLOS EFRAIN RUIZ PINEDA, HUMBERTO EFRAIN TUPAZ, OLGA MARIELA SANCHEZ DE TUPAZ y BLANCA NC CORAL DE BURBANO, para que previos los trámites del procesifilento ordinario se declarara que el contrato de compraventa OS la escritura 405 de 23 de abrli de 1.982 de la Notarfa de Ipiales, es simulado. Que el verdadero contrato celebrado entre Blanca Nohemí Coral de Burbano y Carlos Efraín Ruiz Pineda, mediante la escritura 405 de 23 de Abrli de 1.982 de la Notaría ta. de Ipiales, fue un contrato de mandato para que el segundo pudiera disponer a nombre de aquella del inmueble situado en la calle 23 con carrera 6a. de la cludad de Iptales. Que, por lo tanto, Carlos Efraín Ruiz Pineda, al celebrar el contrato consignado en la escritura 94 de 31 de enero de 1.983 de la FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO DE JUSTIC:A REPUBLICA DE COLOMErA y , Aa a, y selec l »- ¿- Notaría lo. do tptalos, ebró on nombro y representación de Blanea Nohomf Coral do Burbono y cumpliendo al mandato quo ésta to habla confort do. Quo, por consiguiente, al contrato da compraventa acordado entreBlanca Nohemf Coral de Burbano , do qua da cuenta la escritura 332 de 0 de Junto de 1.977 do ta Notaría 23. do tpialas, junto con la Inscripción al 10 dofebrero da 1,934, con lo demendante Cotia Alomfa de Coral, trans” firtó a to compradora Cella Alomfa de Coral el dominlo plano y absoluto dol toto do torrono abjato do esa contrato. situadoen la call23 od e Iplalas. - Quo sa decilore que el contrato de compraventa a que otudo la escritura 90 da 31 de cnero de 1.983 de la Motarlo 10. iplalos, celebrado por Cartos Efraín Rutz Pincda, quien actuó a do Blanca Kohomf Coral Burbano, y Humberto Efram Tupaz y Olga slerigta Sánchez de Tupax , es Inoponiblo a la demandanto Cella Alomía Córal por cuanto esa compraventa versasobro cosa ajena desde que.r/conformo al artículo 1.873 del C.C., dicha domandtlenao unn ttítuteo más Bátiguo y a ella so lo hizo primero la tradición, Quo se ordenara tor cl rogistro de los escrituras 405 y 98. osos ta cuantía do las protenslones deducidas”, cn "UN MILLON DE PESOS ($1”000.00) (stc) m/eto”., Conformo a to dicho en al 'auto de 29 do mayo de1.924 to deomendanto adiclonó ta demanda,
2. Los demandados Humberto Efrála Tupaz y Olga Maricto Sánchez de Tupaz, por conducto do procurador judictaj, contradamandaron e Celia Alemís do Coral para que se declaraqure a ej contratodo comepaventa que contlla eoscnriatur a $32 de 8 do Junto da 1,977 da
FONCO ROFATORIO DEL MINWSTERIO -DE JUSTICIA
“0208 REPUBLICA DE COLOMBIA Pai A Berislior: "n al la Notaría 2a. de Iiplales, inscrita el 10 de febrero de 1.984, es simulado, por cuanto Libardo Raúl Coral Alomfa y Blanca Nohemf Coral de Burbano no tuvieron da intención de vender ni la supuesta compradora Cella Alomía de Coral el ánimo de comprar y porque nunca se pagó el precio ni se entregó el derecho de dominto. Que, por lo tanto, el contrato de compraventa consignado en la escritura 403 de 23 de abril de 1.982 de la Notaría ta. de Ipiales y el contrato de compraventa estipulado en ta escritura 98 de 31 de enero de 1.984 de la Notaría la. de Ipiales, son
de mejor derecho y más antiguos que el de la contrademandada Celta Alomía de Coral, por cuanto de acuerdo cofnej artículo 756 del C.C. la tradición se realizó antes que la de la estrífura $32 de 8 de Junio de 1.977 de la Notaría 2a. de !plales. Que (tomo consecuencia, Humberto Efrafhn Tupaz y Olga Marlela Sánchez de, Tupaz . y ño Cella Alomía de Corat, son los verdaderos y únicos propietarios del solar de terreno ubicado en la callo 23 do Iplales, una extensión superficiaria de 9 metros de frente por 32 de fondo. Ordenar la cancelación de la inscripción de la escritura 332 de Ladjunt de 1.977 de la Notaría 2a. de Iplales.Ordenar la Inseripc la sentencia. Consecuencialmente, condenar a Cejla Alomía de al a restitufr, tres días después de la flrmeza de la sentencia puriflcando de todo gravamen, a los demandantes, el inmueble descrito en la petición tercera de la reconvención. Condenar a la misma Cella Alomfa de Coral a pagarles el valor de los frutos naturales y civilos a partir del 31. de enero de 1.984, Estimaron los contrademandantes la cuantía en más de $700.000.00.
3. Adelantado el asunto, una de las pruebas que se
FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO DC JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA E. ama Aursticer nie! > Qincorporó fue la de perltos ( fols, 84 a 87, fotocoplas), en la que se avaluó
todo oí globo de terreno en $11316,040.00. La construcción en $3”187.800, 00, para un total de $15221.640.00. Advirtleron que el lote de terreno vendido, involucrado en el general, vale $1”152.000.00. ed B.- El fallo de primera instancia acogió las súplicas de la demandante y denegó las de la reconvención., Sy Apelado por los demandados, el Tribunal, por sentencla de 4 de abril 1.987 ( fols. 92 eu, fotocoplas), revocó la del a _uo, denegó las súplicas de la demandante y la simulación deprecada por los demandados nombrados pero decla'ó que el registro de la escritura 532 de 8 de junlo de 1.977 de la Notac[a' 2a. de lplales es Inoponible a las escrituras 405 de 23 de abril de 1.982 y 94 de 31 de enero de 1.984. Ordenó cancelar el registro escritura 532. Declaró que Humberto Efraín Tupaz y Olga Marle erez de Tupaz son los únicos propietarios del tote de terreno arco en la calle 23 de Ipiales, de 9 metros de frente por 32 de fondo. Condenó a Celia Alomfa de Coral a restitufr a loscontrademandantes el citado tote de terreno, descrito en la petición tercera de la reconvención. La condenó a pagarles los frutos naturales o civiles que hublere producido ese lote de terreno a partir del 22 de junio de 1.98%, cuya cuantía se fljarfa de conformidad con el artículo 308 del C. de P. C. Decretó la cancelación del registro de la demanda y condenó a Cella Alomfa de Coral a pagar a los reconvinlientes el 70% de las costas de primera y de segunda Instancia. »
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 02112 a
REPUBLICA DE COLOMBIA 1
A. ber 1
E INAL c AMIA OO II AA ' EL AUTO IMPUGNADO Ñ 3.- El 4 de mayo la demandante interpuso el rocury so de casación y pidió quo se to señalara lo caución para suspender la ejecución det fallo, 6. - Por suto da 11 do mayo de 1.907 ( fols. 162 a 1689, fotocplos ), ol Tribunol cdenegó ta concesión dol recurso extra” ordinario, con el argumento ds que a partir, dol to. da onaro de 1,9897, según tas modificaciondee sl a loy 20. Ro-1.903, al recurso procedo contra los sontencias proferidas en procisos ordinarios cuando cl Interéspara rocurrir es superior y o .e. En osto caso no as necesario hacer avaluar eso intorés, pofque lo parte demandanto lo concretó en ta suma de 91000.000.00, ntfs que fuo 2zcoptada por las partes, o sea que “st ol Interés máximo estaba ya detorminado, ontencos, no cs procedente conceder el récujso impotrado”., SS La demandanto recurrió on regpostelón y pidió ensubsla iexpdediicióon de copparla ala squej a.
El Tribunal, por auto de 9 de Junto, mantuvo sudeterminación insistiendo en que el valor do tas protenstones so fijó en $1"090.000,00, “lo que dotarmina el monto da dicho intorés para rocurrir en casación, y que fija el límito de la pretensión, al proferir la sentencia, yo que ol juez no puedo condanar por un volor suportor al fijado en ta demanda +....... y €s precisamente, sobre eso valor actual
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICIA
0212 REPUBLICA DE COLOMBIA PH ARA Lerisd eceonad de la resolución dosfavorable al recurrente, lo que está condiclonando la conseción (sic) del recurso, la cual, como se dijo, no puedo ser superlor al valor fijado en la demanda ( art. 366, inc. to.)"”.
FORMULACION DE LA QUEJA
7. Entregadas las fotocoplas según la constancia secretarlal, el 19 de Junlo, la demandante formuló el recurso en escrito presentado ese día ante el presidente y el secretario del ad-quem y recibido en la secretaría de la Corte el 24 de junio ( fols. 180 y 181), que fundó. en que debe tenerse en cuenta el valor. ¿ctual de lo que le es desfavorable de la resolución y no el valor de Wa pretendido en la demanda. En el proceso obra el dictamen de peritos que justiprecian el lote de terreno que se le condena a restituir €q $1"152.000,00 y eso es lo que le es desfavorable. O ntrademandantes pldleron declarar blen denegado el recurso por cuantó , en primer lugar, la demandante estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma exacta de $1”000.000.00 y, de otra, no puede tomarse como base el concepto de los peritos ya que solamente unperito rindió el dictamen, pues el otro se limitó a firmar el escrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. Prescribe el artículo 368 del C. de P.C., que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda Instancia por los tribunales superlores "cuando el valor actual de la resolución
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA A, A : . ELIPAML > MUI CAOS"? tq! e] - desfavorable al recurrente sea o exceda de clen mil pesos". El artícuio 52 de la tey 2a. de 1938 dispuso que para los efectos del artículo 386 del C. de P.C., a partir de la vigencia de dicha ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos, el interés para recurrir en casación, será de $800.000.00 por lo menos. Agregó el 62 de la misma ley, quedesdael lo. de enero de 1.985 las cuantlas previstas en los artículos antertores ( artículos 51 y 52), se aumentarían en un velnte por clento (2034) y se segulrfan reajustando en el mismo porcentajes y en lasmisma fecha, automaticamente cada dos [ 2 ) años. De donde resulta, que sl la cuantía para recurrir en casación pal entrar en vigor la citada ley 2a. de 1.98% estaba en $800.00d.55 por to menos, a partir del lo. de enero de 1.985 se elevó a $960.000.00 por lo menos y a partir
del lo. de enero de 1.987 ad1152, 000.00 por lo menos, De 108 (orskeptos citados, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, dedúcese que la ley procesal ha separado la cuantía de las pretensiones para efectos de la competencia y a veces para el proc fono, de la cuantía para recurrir en casación, toda vez qué el itado artículo 366 señala clara e Indiscutiblemente que esa cuantía la determina "el valor actual" de to resolución desfavorable al recurrente, esto es el valor del posible agravio que al recurrente le cause la sentencia y no el valor de las pretenstones, desde luego en cuanto la sentencia se haya pronunciado en proceso ordinario de mayuor cuantía y sea la cuantía factor doterminante conforme a la ley. 9.- En este asunto, y de acuerdo con las fotocoplas remitidas y para los únicos efectos del Interés para recurrir en casación, FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA — ——_ o. N AJUMUJOO 30 ADIJBUO3IA “s<.0214 . coa. sx y S IS ON AÑ y NASCNe a.” »fobra el dictamen periciol que avalún el predio a quo se condena a domondante a restitulr en la sumo da $1”152,000,00, sin que, pera efoctos de la concesión del rocurso, sean atendibles las obsorvaciones quo los centrademandantes. lo hacen al experticio, amén do que a la demandante so lo dencgaron sus pretensiones y so lo condenó a pagar frutos del torreno que so te condena a restituir. Por lo tanto, para la viabilldad do otorgar el rocurso de casacnio ópondí a tigarze a la damandanto a ta estimación que de las pretensiones hizo en la demanda, porque la loy, como se advirtió, soparó las cuantios. VS Y Slguese, por lo tanto, que el intorés para recurrir to demandante cn ga sitús por lo menos an el valor mínimo provisto por la norma visiñgo al 4 de abril de 1.987, fecha de ta resoluciónque te as desfavorablo,4É que significa que tiene darecho a que, cumpliCas las cargas procesa Ftinantes, se ta conceda al reclamo axtraordinárlo que interpuso. O Como consecuondi2?? recurso debe otorgarse advirtien- | do a la parto demandante que dohers.cómplir los cargas de prostar taceución que el Tribunal lo señale y suministrar tos nccosarto para ta oxpedición de laos coplas para ta ajecución del fatlo. El Tribunal obrará de conformidad con los preceptos tegolos. DECISION ; En virtud de lo discurrido, la Corto Suprema do Justicia, - en Sela de Casación Civil, | o
IDO TATOR EU
REPUBLICA DE COLUMBIA 1) . . ERA e Fur sebo 0 Y 1 - 9RESUELVE ; CONCEDER el rocurso extraordinario de caseción que ta demandante CELIA ALOMIA DE CORAL interpuso contra ta sentencia de 4 de abril de 1,987 pronunciada por el Tribunal Supertor
de Pasto, en cuanto tlene derecho por razón do la cuantía. Líbrese la comunicación respectiva. Lá parte recurrente cumplirá las cargas procesales respectivas y el Tribunal obrará do enformidad. N” Cóplye nsotiefí guesa, O
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
UARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR COMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO Ñ FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO CE JUSTICA t rn.
AlBMOLOD 30 ADIIROTIO “- 0216 '
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RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sierra Secretario.