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CSJ - SC08-25-1993 283

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-25-1993 283
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

“MICA DE COLOMBIA A-2/8 de

933. Iihrema de Justicia j

: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafe de Bogotd, D.C., veinticinco (25) de Agosto de milnovecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 3894

Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo pasado, el demandado LUIS ANTONIO DUQUE PEÑA, actuando por intermedio de mandatario judicial, promovid “incidente” "para que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el proveido, por medio del cual se designd al demandado curador ad litenm, para que lo representara y, en su lugar, se retrotraiga la actuacidn con el fin de que se de la oportunidad a LUIS ANTONIO DUQUE PEÑA, para ejercer el derecho de defensa, de manera personal, ordenando que le sea notificado el auto que admitid la solicitud de exequátur en legal forma". Surtido el tredmite previsto en el artículo 142 del Cddigo de Procedimiento Civil y practicadas las pruebas en su oportunidad decretadas, corresponde ahora decidir acerca del merito de la cuestidn de nulidad planteada y en orden a hacerlo bastan las siguientes IICA DE COLOMBIA Hprema de AHsticia 234

CONSIDERACIONES

1. Bien sabido es que|las notificaciones son actos procesales mediante los cuales se ponen en conocimiento de las partes, y adn de los terceros en circunstancias

especiales, las providencias júdiciales./ Se trata, pues, de actos cuya significativa importancia se hace patente, por sobremanera, en el dmbito de la notificación de la existencia misma de la demanda, en cuanto ella, de suyo, estd destinada por la ley a lograr el apersonamiento del demandado en el respectivo proceso y, en consecuencia, se halla revestida de precisas formalidades que, sin llegar a un desmedido formulismo, (Procuran sí brindarle una adecuada proteccidn al derecho de defensay) concepto que ha llevado a esta Corporacidn a sostener que, siendo la finalidad de la primera notificacidn en juicio a la parte demandada la de proporcionarle la oportunidad de proponer las defensas que estime adecuadas a: sus intereses, de ello se sigue que "... en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razdnm por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilizacidn de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propdsito..." (Auto de 15 de abril de 1988 sin publicar), lo que desde luego implica comenzar por cerciorarse de que se cumplen a cabalidad todos los presupuestos de los que depende el perfeccionamiento de l

FLUICA DE COLOMBIA

(, Girema de Fasticoi.a .mn la notificaciones de esa estirpe, segun sea la modalidad que para llevarlas a cabo se haya puesto en prdctica en cada caso. _—- Por eso, | todas las codificaciones procesales se ocupan

de consagrar disposiciones” positivas que cual ocurre con el numeral 8 del articulo 140 de la que se encuentra vigente en el pas, se hallan destinadas a sancionar con nulidad las contravenciones a las formalidades esenciales impuestas por la ley para que la notificacidn de la demanda pueda tenerse por efectuada de modo regular, nulidad que, por lo tanto, puede tener origen por principio en defectos de tres tipos diferentes, segun que se refieran al contenido mismo del acto notificatorio de hecho llevado a cabo en un caso determinado, a la manera de acuerdo con la cual fué diligenciado y en fin, a los sujetos que en la » actuacidn surtida intervinieron.) v

2. En el presente asunto el demandado solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la designacidn del curador ad litem, inclusive, sosteniendo que la notificacidn personal impuesta por la ley en este caso no se surtid en debida forma, configurdndose así la causal de nulidad establecida por el numeral 80 del artículo 140 del Cddigo de Procedimiento Civil antes citado, por cuanto que el juzgado comisionado did cumplimiento al artículo 320 ib?dem sin percatarse que esa no era la vía indicada, toda vez que el demandado FIBLICA DE COLOMBIA 5 8 6 prema de AKAusticia . no vivia en ningunod e los lugares visitados con el fin de practicar la notificacidn" y, según dice, la referida norma se aplica cuando el demandado vive o habita en ese sitio, pero no se encuentra en ese momento o se oculta con el fin de eludir la notificacidn o se impide su predctica, resultando por lo

tanto un emplazamiento irregular que vicia la actuacidn cumplida, conclusidn dsta que en cuanto al enunciado de derecho en que se apoya, resulta por entero equivocada pues al tenor de la reforma introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989 al artículo 320 del Cddigo de Procedimiento Civil, y como con acierto lo hizo ver la ¿7 Parte actora en este proceso, si la persona física "destinataria de la notificacidn del auto admisorio de una demanda contra ella dirigida, tiene direccidn registrada en el directorio telefdnico del lugar y no obstante ello, por cualquier motivo, no se le encuentra en dicha direccidn para los fines pertinentes, sin duda alguna queda abierto el camino para que esa notificación se surta con la intervencidn de curador ad litem, desde luego en tanto se cumplan los requisitos de actividad exigidos por aquel precepto y despues de efectuado el correspondiente emplazamiento que, ”...sin necesidad de auto que lo ordene...", ha de llevarse a cabo en la forma prevista por el artículo 318 del Cddigo de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es de observarse en el expediente que los actores afirmaron en el escrito 4 “TILICA DE COLOMBIA Ítrema de Fasticia 53 inicial que al proceso le did comienzo, que LUIS A. DUQUE PEÑA "estd domiciliado en el Municipio de Girardot, Departamento de Cundinamarca y recibe notificaciones en los siguientes lugares registrados en el Directorio Telefdnico de Girardot: Conjunto El Palmar, casa 15, El Perdn y transversal 30 No. 7A-25

de Girardot", situacidn esta dltima cuya veracidad incuestionable aparece corroborada en tanto fueron aportados los directorios telefdnicos del lugar, correspondientes a los años 1992 y 1993, en los que en efecto figura registrado el demandado con la segunda de las direcciones señaladas (cfr. fls. 20 a 181 de este cuaderno). Se advierte, pues, que los demandantes tuvieron en cuenta las reglas que sobre el particular señala la ley, "domiciliando” al demandado en la direccidn con la que aparecía registrado en el directorio telefdnico para el mes de abril de 1992, hecho que por lo demás descartaba la posibilidad de acudir a la notificacidn por emplazamiento directo prevista en el art. 318 del C. de Procedimiento Civil; y si es que en verdad se da el supuesto apenas afirmado de que el demandado hubiera cambiado su lugar de residencia y por ende no fuera posible localizarle en la direccidn asY registrada, las consecuencias de un hecho tal no pueden hacerse recaer sobre la parte demandante cuando se ha traido a los autos la prueba de que mds de un año despues, aun figura esa direccidn como la personal suya en el “ULICA DE COLOMBIA e 23 S Mirema de HAusticia directorio telefdnico de la ciudad de Girardot, todavia con mayor razdn cuando quedg igualmente demostrado que el demandado es muy conocido en esa ciudad y all? era fácilmente |ubicable. Los testigos asi lo indican y es en realidad poco verosfímil que pudiera pasar del todo desapercibida para dl una citacidn judicial que se le

cursara en sitios donde era distinguido personalmente como, por ejemplo, lo muestra el que la administradora del inmueble marcado con el No. 7A-25 de la transversal 30 de dicha ciudad, al ser preguntada por el demandado, senñald: "Don Luis no vive (sic) lo vendid a un Banco”, entregdndosele a ella personalmente el aviso judicial correspondiente (folio 289 cuaderno principal), y tambien el testimonio rendido por uno de los declarantes en este incidente, Francisco Manzanera Jiménez, convocado por solicitud expresa del demandado y según del mismo afirma es yerno de este udltimo y reside hace cinco años en el Conjunto "El Palmar" Casa 12 del Condominio Campestre El Peñón de Girardot que, de conformidad con sus propias palabras, es "un pequeño condominio dentro del condominio” que consta de quince (15) casas de las cuales la número 12 es de su propiedad y la 15 de Armín Torres, lugar donde segun se desprende - del informativo, también se procurd llevar a término la notificacidn a DUQUE PEÑA, dejedndose como constancia el siguiente informe secretarial: ".,,.no reside en esa direccidn me informd el Sr. Jairo Mosquera, celador de ese conjunto residencial que el dueño de esa casa No. 15 conjunto El Palmar es el

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% 239 a de Asticia señor Armín Torres. Le fijé el aviso judicial". En estas particulares circunstancias, el auto notificatorio en cuestidn no puede calificarse de irregular teniendo en consideracidn, no sdlo el puntual

cumplimiento de la ley en _torno a la forma de realizarlo por tratarse de un evento en que el demandado figuraen el directorio telefdnico, sino el amplio conocimiento de quien era su destinatario en los lugares donde se intentd notificdrsele personalmente y luego se le dejd copia del aviso citatorio tantas veces mencionado, toda vez que volviendo de nuevo a la prueba testimonial recaudada, dada su actividad polftica y comercial "es una persona que puede ser localizada fácilmente en este municipio" y de manera particular en el aludido condominio pues al decir del testigo Tibaldo Rios Romero, el demandado "es constructor, sus obras las adelanta alld en el condominio El Perdn". DECISION Infidrese de lo anterior, como natural consecuencia de las consideraciones precedentes, la no existencia del defecto en que se pretende fundar la nulidad reclamada, motivo por cuya virtud se resuelve: NEGAR el pedido de nulidad procesal presentado por el demandado opositor LUIS ANTONIO DUQUE PEÑA en el trámite de la solicitud de exequatur iniciado por Shawmut Boston International Banking Corporation, junto con otras instituciones t MÚLICA DE COLOMBIA Crema de Artic 2390 financieras extranjeras. Las costas de este incidente son a cargo del demandado. Tdsense en su oportunidad.

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/ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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