CSJ - SC08-26-1993 297
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-26-1993 297
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
PUBLICA: DE COLOMBIA A-240
237 E Seprema de KHcsticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
—/ Santafe de Bogota, D.C., 26 ASO. 1999
Ref: Expediente No. 4492 a E Se decide por la Corte el recurso de suplica interpuesto por MARIA DEL PILAR ORJUELA RIVEROS contra PP . el auto de 21 de julio de 1993, proferido en el trámite del recurso extraordinario de revisidn por ella interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de enero de 1993 en el proceso de separacidn de bienes por ella promovido contra PEDRO
PABLO PULIDO ORJUELA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte, MARIA DEL PILAR ORJUELA RIVEROS interpuso recurso extraordinario de revisidn contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de enero de 1993 en el proceso de "divorcio y separacidn de bienes” (sic) por ella promovido contra su cdnyuge,
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I Mprema de Aasticia 238
PEDRO PABLO PULIDO ORJUELA.
2. La Corte, por auto de 21 de julio de 1993, fijd a la recurrente, para los efectos señalados por el artículo 383 del C. P.C., una caucidn por la suma de
$1'000.000, aá prestarse por la recurrente dentro de los diez (10) días siguientes a la notificacidn de esa providencia y bajo cualquiera de las modalidades autorizadas por el artículo 678 del mismo Cddigo.
3. En memorial visible a folio 16 del cuaderno de la Corte, presentado el 23 de julio del año en curso, la recurrente ¡interpuso contra la providencia citada recurso de reposicidn, el cual fue rechazado por improcedente por el Magistrado Ponente, en auto de 5 de agosto de 1993 (flios 18 y 19, c. Corte).
d. La recurrente, en memorial posterior, presentado el 11 de agosto del presente año (flio 20, <c. citado), interpuso entonces contra la providencia de 21 de julio de 1993 ya aludida recurso de suplica, de cuya decisidn se ocupa ahora la Corte,
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto por el art?culo 363 del C. de Procedimiento ' Civil, el recurso de suplica tiene asignada por la ley la finalidad de que se examine por los restantes magistrados de la Sala respectiva la
2 moLica DE COLOMBIA direma de AKAusticia 2 39 : providencia suplicada, cuando, de haber sido ella proferida en primera O unica instancia, por su contenido fuere apelable.
2. Eñ virtud de ello, resulta claro que la suplica es un recurso autdnomo, independiente y principal, como lo señald la Corte en auto de febrero 8 de 1989, en el cual reiterd la jurisprudencia contenida en providencias de 13 de diciembre de 1983 y 15 de mayo
de 1985, en la cual se indicd que la suplica "no pretende que el reexamen de la resolucidn ¿judicial impugnada se realice en forma indirecta, esto es, en el "evento de que no prospere otro recurso, sino en " forma directa, o sea con prescindencia absoluta de cualquier otro de los recursos establecidos en la ley, a diferencia de la apelacidn que sY puede proponerse como subsidiaria de la reposicidn".
3. En el caso de autos, se observa por la Corte que el auto de 21 de julio de 1993 que ahora se impugna en suplica, es apelable como quiera que mediante dl se fijd una caucidn y asf lo establece el artículo 680 del C. de Procedimiento Civil y en consecuencia es susceptible del recurso de suplica.
4. Con todo, aparece claro que el recurso de suplica que contra esa providencia fue interpuesto despues de haberse ¡intentado contra ella y haber sido rechazado por ¡improcedente el recurso de reposicidn, razdn esta
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AICA DE COLOMBIA
300 Íprema de Asticia por la cual no puede la Sala darle curso a la eri: tardiamente ¡¡nterpuesta, como quiera que conforme 2 doctrina reiterada de esta Corporacidn ras its inaceptable que contra una misma providencia Ius ser. interpuestos los recursos de reposicidn y sízllta pues ellos "si bien diferentes por el juez liaz 1 decidirlos, no lo son sin embargo ni por su corten: estructura y finalidad juridica; porque si la tn como ya estd dicho equivale a la reposicidn 3 Ll em
sustituye en determinadas circunstancias, la auz>” )1 41 ,.” B 4 re e ¡independencia existente entre los dos resis )9 vm li impide que so pretexto de atribuir a aquel cará:: subsidiario de este, que legalmente no tiene pu== .y ley no se lo da, se pretenda que sucesivas: mm reconsidere, por un juez singular y otro plural. 1 misma resolucidn. Sería tanto como aceptar, lo 13:82 11 es posible por impedirlo elementales principi )0( )1 ut derecho procesal, que frente a esa resolucidn ¿iii se pudiese proponer dos veces el recurs: + reposicidn”", como lo dijo esta Corporacidn en la 72 citada providencia del 13 de diciembre de ¿5:: jurisprudencia que reiterd posteriormente, en a::22 11 del 15 de mayo de 1985, en el ordinario de Bar:zo l= Colombia contra Orfa Giraldo de Giraldo y otros. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprezna de Justicia, Sala de Cascidn Civil, RESUELVE: Ñ e b OYALICA DE COLOMBIA Firena. de AHasticia Abstenerse de decidir el recurso de suplica interpuesto por la recurrente en revisidn contra el auto de 21 de julio de 1993, (flio 13 de este cuaderno), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este auto; vuelva el expediente al Despacho del señor Magistrado Ponente, para los fines pertinentes,
NOTIFIQUESE. n An
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NICOLAB BECHARA SIMANCAS FBLICA DE COLOMBIA l a 302
Úfrema de Ansticia " Referencia: Expediente No. 4492 es /