CSJ - SC08-26-1993 303
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-26-1993 303
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
buica DE COLOMBIA | A - 2 2] 303 Úárema de Austicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafe de Bogotá, D.C., 26 AS0. 1993 _
Ref: Expediente No, 4518
Se decide por la Corte el conflicto de jJurisdiccidn suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia y ña Diecisiete Civii del Circuito de Santafe de Bogota en “el proceso de jurisdiccidn voluntaria (constitucidn de A patrimonio de familia) iniciado por Julidn Mauricio . - AR E Fernández V. y Martha Catalina Rulz Cepeda. | ANTECEDENTES il. Mediante demanda que obra a folios 20 a 33 del cuaderno principal, Julidn Mauricio Fernández Velez y Martha Catalina Rulz Cepeda promovieron ante el Juzgado Décimo de Familia de Santafe de Bogotd un proceso de jurisdiccidn voluntaria para que se les conceda licencia judicial para constitulflr patrimonio de familia ¡i¡inembargable en su favor y en el de sus menores hijos comunes Esteban y Samuel Ferndndez Rulz, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 53A No. 139-20, Interior 3, Apto 302, 1 buen DE COLOMB!A Cena de AKHcsticia 30 4 Edificio Multifamiliares Acrdpolis. de Santafé de Bogotd, cuya descripcidn y linderos aparecen en la
demanda.
2. El-Juzgado Décimo de Familia de Santafg de Bogotá, mediante auto de enero 18 de 1993 (flio 36, c. principal), se declard incompetente para conocer de este proceso por considerar que la competencia para el efecto radica en el Juez Civil del Circuito, razdn por la cual ordend su envio para el reparto correspondiente.
3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafe de Bogota, mediante auto de :31 de marzo de 1993 (flio 38, c. principal), a su turno se declard sin competencia para conocer de este proceso, por cuanto a su juicio, conforme a las normas conlenidas en el Decreto 2272 de 1989 (artículo 30, literal j), es a los Jueces de Familia a los que corresponde el conocimiento de esta clase de procesos y, en virtud de ello, ordend remitir la actuacidn a la Sala Jurisdiccional Disciplinariardel Consejo Superior de la Judicatura, para que esta dirimiese el conflicto.
4. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 18 de mayo de 1993 (flios 2 a 6, Cc. 2) se abstuvo de decidir este conflicto y envid el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, para que
2
BLICA DE COLOMBIA
25 Iiprema de Aasticia 30 2 ésta tomara la decisidn pertinente.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd, mediante oficio 052 del 13 de julio de 1993 (c. Corte), a su turno envid el expediente a
la Corte Suprema de Justicia, y, por ello, esta Sala entra a decidirlo. -
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto por los artículos 60. a li de la Ley 70 de 1931, la constitucidn de patrimonio de familia inembargable puede llevarse a efecto por acto entre vivos de los interesados o de terceros, 0 por acto testamentario, pero en el primer caso se requerirá siempre autorizacidn judicial con conocimiento de causa.
2. A raíz de la expedicidn del Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se organizd la Jurisdiccidn de Familia, el legislador atribuyd a los jueces de la misma el conocimiento, en udnica instancia, de los asuntos de familia "que por disposicidn legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio oa manera de drbitro", lo que significa que en el caso de autos de la autorizacidn judicial solicitada por los demandantes para la constitucidn del patrimonio de -- familia sobre el inmueble a que se refiere la demanda,
3 FILICAE SDE COLOMBIA np. 308 lhrema de AKHnsticia corresponde conocer a la Jurisdiccidn de Familia, como quiera que tal autorizacidn ha de conferirse "con conocimiento de causa" (artYculo 11, Ley 70 de 1931), desde luego garantizando la eventual intervencidn de otros interesados, cual podría ocurrir con los acreedores de los solicitantes de tal autorizacidn, como lo precisd la Corte Suprema de Justicia, el lo. de junio de 1993, al decidir el conflicto de
jurisdicción a que se refiere el expediente No. 4417, providencia en la cual se dijo que "si la obtencidn de esta autorizacidn judicial tuvo ¡inicialmente un trámite propio (artículos 11la 19 de la Ley 70 de 1931), no es menos cierto que con la expedicidn del actualCddigo de Procedimiento Civil, quedd comprendido en los procesos de jurisdiccidn voluntaria, dentro de los casos en que por ley especial (la citada) se requiere licencia judicial para constituir un patrimonio de familia, que, por lo demds, tambien puede afectar a los.menores (artículo 70., Ley 70 de 1931). Por otra parte, este proceso pasd de la jurisdiccidn civil (artículo 16 numeral 90. del C. P.C. de 1970) a la jurisdiccidn especializada de familia (numeral 13 del pardgrafo lo. del artículo 5, Decreto 2272 de 1989). Por tanto, por regla general resulta ¡indispensable el adelantamiento del proceso correspondiente de jurisdiccidn voluntaria (arts. 649, numeral 1 y 653 C.P.C en armonfa con los artículos 13 a 19 de la Ley 70 de 1931) ante la jurisdicción de familia (numeral 13 del pardgrafo lo. 4 j
fica DE COLOMBIA
| 36 Jirema de Justicia del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989), a fin de que, con la eventual intervencidn de los interesados (particularmente el acreedor 0 acreedores de los constituyentes), pueda el juez autorizar la constitucidn de esta modalidad especifica de gravamen
que constituye el patrimonio de familia inembargable .”
3. Ahora bien, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de decidir el conflicto de jJurisdiccidn suscitado entre Jos Juzgados Décimo de Familia y Diecisiete Civil del Circuito de Santafe de Bogota en este proceso, la Corte Suprema de Justicia, obrando como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria y a fin de que el proceso no quede sin juez que lo resuelva, lo dirimird, no obstante que el conflicto planteado es de jurisdiccidn y no de competencia, decisidn esta que se adopta por cuanto el artículo 28 del Cddigo de Procedimiento Civil no asigna competencia para el efecto a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre el particular.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de jurisdiccidn suscitado entre en los Juzgados Décimo de Familia y Diecisiete Civil del 5 ÚLICA DE COLOMBIA e Uprema dle AHcsticia Circuito de Santafe de Bogotd para conocer del proceso de constitucidn de patrimonio de familia inembargable promovido por Julidn Mauricio Ferndndez V. y Martha Catalina Ruz Cepeda en su favor y en el de los menores Esteban y Samuel Ferndndez Ruíz sobre el inmueble a que se refiere la demanda,en el sentido de que corresponde el conocimiento del mismo al primero de los Despachos Judiciales mencionados y no al segundo.
En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Santafe de Bogotd para los fines legales pertinentes, y comunfquese lo aquí decidido al "Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafe de Bogotd.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. _——— eE S TSG aE E e a e
IS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
PUBLICA DE COLOMBIA
— 308
Iiprema de Justicia Referencia: Expediente No. 4518ADO A ly j >S
4 / /
(CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS P A 4 74 /
| LU0Y