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CSJ - SC08-27-1993 329

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-27-1993 329
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

E A-22b

ÍPUBLICA DE COLOMBIA

Iaprema de Jasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafe de Bogotd, D.C., veintisiete (27) de agosto de milnovecientos noventa y tres (1993).-

Ref: Expediente No. 4495

Deciídese el conflicto de competencia que, para conocer del proceso de liquidacidn de la sociedad Inversiones Oro S.A., ha surgido entre los Juzgados Treinta Civil mm nmdel Circuito de Santafe de Bogotd y Segundo Civil del " Circuito Especializado de Medellfn. E A, - mm mm o

I. Antecedentes 1, Dan cuenta los autos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras remitid, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotd, los procesos de liquidacidn de Inversiones Oro

S.A., Cofinza Ltda. y Jorge Pombo Jiménez.

2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito, al que fue repartido, se declard carente de competencia para avocar el conocimiento del proceso en cuanto concierne a la liquidacidn de la sociedad Inversiones Oro S.,A.,

fusLica DE COLOMBIA E 330 Heprema de Husticia . y ordend remitir lo pertinente al Juzgado Civil del Circuito -repartode MedellYn, "teniendo en cuenta que el domicilio de dicha sociedad es la ciudad de MedellfÍn"

3, El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la dltima ciudad citada recibid por reparto el negocio; mas, igualmente se declard ¡incompetente y lo envid al reparto de los Civiles del Circuito Especializados del mismo lugar, correspondiendo al segundo; dste dispuso que previamente a resolver sobre la competencia suya, se arrimara el certificado de la Cdmara de Comercio en el que figurase el domicilio de la prenombrada sociedad.

Una vez: se cumplid lo ordenado, tal Despacho se pronuncid por auto de 4 de junio de 1993, proponiendo al Juzgado de Bogotd la colisidn negativa de competencia, en razdn de lo cual remitid el asunto a esta Corporacidn.

11. Consideraciones

1. El mentado Fondo de Garantias envid el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Bogotd, con fundamento, según lo dijo, en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, que preceptia en la parte pertinente: "La liquidacidn de operaciones realizadas ilegalmente

E ds: E AS a - Y> ct

”» PÚBLICA DE COLOMBIA 331 | Iiprema de AHasticia por personas naturales o jurídicas carentes de autorizacidn para desarrollar actividades exclusivas de ¡instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se adelantardn conforme a los procedimientos establecidos en el Título Segundo del Libro Sexto del Cddigo de Comercio. Para este efecto la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, segun el caso, deberdn dar

traslado inmediato al juez competente de los negocios, bienes y haberes de la persona intervenida. "Lo dispuesto en este artículo se aplicard a los procesos liquidatorios actualmente en curso" (incisos segundo y tercero).

2. Pues bien. El artículo 1941 del Cddigo de Comercio, que hace parte ¡integrante del capítulo citado en la norma pretranscrita, regula el aspecto de la competencia por razdn del territorio, que es el que enfrenta a los juzgados inmersos en la colisidn, al indicar que el juez competente lo es el del domicilio del deudor.

Por modo que úinquiriendo por el domicilio de la sociedad Inversiones Oro S.A. se resuelve sin mes el conflicto aquí generado. 3, Con arreglo al certificado de la Cdmara de Comercio visto al folio 36 del cuaderno principal, tal to JÉPUSBLICA DE COLOMBIA , Ieprema de Justicia sociedad tiene su domicilio principal en Bogotd. Lo que significa que el juez competente por el factor territorial lo es el de Bogotd (numeral 13 del artículo 23 del C. de P.C.). d. Lo que sucedid fue que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotd pasd por alto que, si bien algunos documentos que militan tambien en el expediente, particularmente referidos a resoluciones emanadas de la Superintendencia Bancaria (como es la que aparece a folio 8 del cuaderno 2), mencionan como domicilio de la sociedad la ciudad de Medellin, lo cierto es que segun el certificado de la Cedmara de Comercio del folio 209 del cuaderno 3, obrante en el

proceso a la sazdn, y que por demds es el iddneo para - probar cosa semejante, le estaba indicando que por escritura pública 2386 de 20 de noviembre de 1981, Notaría 21 de Medell?n, inscrita all?, "la sociedad cambid su domicilio a la ciudad de Bogotd". De ahí que dicho certificado señale sin ambages en el acdpite correspondiente a "Domicilio", que lo es la ciudad de Bogotá. En el punto es notoria la ligereza del juzgado, lo que apareja desmedro a la pronta administracidn de justicia. De tal suerte que desaparecido el motivo que dio pie para que dicho juzgado se declarara incompetente, desaparece por igual el conflicto, €

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REPUBLICA DE COLOMBIA

333 2. forta Iefirema de Fosticia

5. Se resolverd, asi, que el competente es el Juzgado de Bogotd involucrado en el conflicto.

I11. Decisidn En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasacidn Civil, resuelve el conflicto en el sentido de indicar que es el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafe de Bogotd el E . competente para conocer del presente asunto, a donde se enviard de ¡inmediato el expediente respectivo, enterando simultaneamente al Juzgado de Medelln de lo aquí decidido. Notifíquese. A A

NICOL BECHARA SIMANCAS

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Referencia: Expediente No. 4495

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