CSJ - SC08-27-1993 338
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-27-1993 338
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
PUBLICA DE COLOMBIA
A-228 338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ys Santafé de Bogotá, veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).- mono > Decídese el recurso de súplica formulado contrael auto de 4 de agosto de 1993, por virtud del cual se rechazó la deman da de revisión a que allí se alude. Il - Antecedentes 1.- Benigno Quijano formuló recurso de revisióncontra la providencia de fecha mayo 5 de 1989 proferida por el Honora ble Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil y por ende sifuere el caso, la de febrero 18/91 de la Honorable Corte Suprema de Jus - ticia, Sala de Casación Civil”. r .2.- La demanda con que tal cosa se hizo, fue some tida a examen por el Magistrado ponente, quien, por auto de 21 de julio postrero, resolvió inadmitirla y conceder cinco días al recurrente paraque subsanara los defectos que allí mismo se «dejaron puntualizados. Mas como el impugnante no dío cumplimiento a ello, la rechazó definitivamente por el proveído que dictó el 4 de agosto siguiente. 3.- Tal decisión es ahora impugnada mediante elrecurso de súplica que se dispone la Corte a decidir. II - Argumentos del recurrente en súplica Abre diciendo que "todas las providencias a que dió lugar el Recurso de Revisión fueron notificados directamente al deman dante en su domicilio en la ciudad de Chaparral, Tolima, lo que generó -
la confianza en el demandante en el mecanismo de notificación por partede la Honorable Corte. En tanto que la última y más importante providen cia, la de subsanar los defectos de la demanda, no fue comunicada en la forma antes mencionada, dió lugar al conocimiento tardío de los términosPUBLICA DE COLOMBIA Ióhrema de AHasticia =2de la providencia y por lo tanto precluyeron sin la actuación”. Adúcese igualmente que la providencia de 7 de ju lio de 1993, proferida por los Conjueces, "da a entender que los defec tos ya se encontraban subsanados" desde que allí se citaron los artícu los 228 de la Constitución Nacional y 4 del C. de P.C., amén de que se creyó que "con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Suprema se deberfa esperar la decisión de la Corte Constitucional". Por último, expresa el impugnador que, en su pa recer, los requisitos por los que se ordenó corregir la demanda, nose evidencian tan fundamentales como para rechazar el recurso de revisión de acuerdo con los términos de la providencia de la Homorable Sala de Conjueces respecto del alcance del Art. 228 de C.N. y 4 del CPC. 111! - Consideraciones de la Corte Fe 1.- Por sobre todo conviene precisar que con ante lación a la providencia hoy impugnada en súplica, y dentro de estas mis mas diligencias, se profirieron otras decisiones que conciernen a la tute la que paralelamente al recurso de revisión formuló dentro del mismo libe lo el impugnante. Tal trámite se cumplió entonces prioritariamente; esala razón para que ahora el recurrente aluda a notificaciones de otras pro videncios y a los conjueces que por entonces integraron la Sala respectiva. 2.- Pues bien. Tan pronto como se definió la precitada tutela, se dio paso, como correspondía legalmente, al trámite pro pio del recurso extraordinario de revisión, con la secuencia arriba anota da. Lo cierio es que en el expediente obra sin disputa que la demanda revisoria no fue subsanada; el propio recurrente asf lo admite, si bien trata de justificar tal inobservancia con los argumentosque recapitulados se dejaron, ninguno de los cuales, empero, resultaatendible. Ñ A nn id is, Al Mo hs ES Lt E ” AY - : E mt > o ae en, PAA ETA
¡EPUBLICA DE COLOMBIA
344 A la verdad, el enunciado mismo de la petición, - en el sentido de que a la postre le sea otorgado un nuevo término para subsanar ahf sí la demanda, pone de relieve que se exhorta es al desco nocimiento del postulado que indica que los términos son perentorios e improrrogables, según lo tiene consagrado el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, no vale pretextar que se confió - de la notificación directa que venfansele haciendo de las providencias an teriores, toda vez que nadie mejor que el propio recurrente sabía queen un mismo escrito solicitó dos cosas bien diferentes: la tutela y la im pugnación extraordinaria; de consiguiente, no puede llamarse ahora a engaño, porque desde el comienzo mismo, y desde que asf obró, era sabedor de que una y otra cosa tenfan trámite diferente e independiente, - y, por lo tanto, ha debido estar atento a lo que aconteciera en cada uno de ellos; no le era dado, pues, abrigar la vana ilusión, desde luegoque ningún apoyo legal encuentra, de que las providencias de la revi — tión le fuesen notificadas como se le notificaron las de la tutela. Y, finalmente, es a todas luces inaceptable que el outo que ordena subsanar una demanda sea desdeñado con decirse simple mente que los efectos observados responden a unos requisitos que "nose evidencian tan fundamentales”; con el agregado de que se trata deexigencias que están expresamente contempladas en la ley, y respecto de las cuales no es dable acudir al fócil expediente de soslayar al amparodel mandato constitucional del artículo 28 de la Carta y del 4 del Código de Procedimiento Civil, porque, como es notorio y palpable, estas precio sos garantías no propenden porque bajo su rodela reinen el caos y el de sorden en los trámites judiciales; es que en ningún caso se trata de un principio que sea incompatible con el también respetable postulado consti tucional de la observancia plena del debido proceso. No prospera entonces el recurso de súplica. IVY - Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus AAA Add . SR
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REPUBLICA CE COLOMBIA E 341' la Túprema de Justicia ce! ticia en Sala de Casación Civil, declara impróspero el recurso de súplica o que se ha hecho mención. Por modo que el auto combotido por dicha vía, calendado, como se dijo, el 4 de agosto de 1993, se mantiene. Notifíquese.