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CSJ - SC08-29-168-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-29-168-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Conte Sefirema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) a

Referencia: Expediente No. 5154

Proveé la Corte en relación con la solicitud de amparo de pobreza y la demanda presentada por MARIA VICTORIA ' CAMPOS VALERO y GUSTAVO GONZALEZ CUBEROS, como herederos de JUAN DAVID GONZALEZ, mediante CEE EII la cual se interpuso por éstos el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 13 de febrero de 1984, en el proceso de expropiación iniciado por el IDU contra JUAN DAVID

CID OMAR MIA A A

GONZALEZ. -=

1.- ANTECEDENTES 1.- María Victoria Campos Valero y Gustavo González Cuberos, como herederos de Juan David González, por conducto de apoderado ¡interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé ! ] | y )QQ

REPUBLICA Dt COLOMBIA

169 CP TD. e ITefprama de sti de Bogotá -Sala Civil-. el 13 de febrero de 1984, en el proceso de expropiación iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano (1DU), contra Juan David González, para lo cual invocan como causales las establecidas por los numerales 60. y ?0. del artículo 380 del Código de

Procedimiento Civil. 9 2. Asi mismo, en memorial que obra a folio 72 de este cuaderno, el apoderado de los 4 cecurrentes, por especificas instrucciones de éstos, solicita amparo de pobreza y para el efecto afirma, bajo la aravedad del juramento que sus poderdantes no se encuentran en condiciones económicas para atender los gastos que implica el trámite de este recurso extraordinario de revisión, sin menoscabo de lo necesario para atender a su propia eubsistencia y la de sus familias. 3.- La secretaria de la Sala de Casación Civil, en informe de 2.5 de agosto de 1994 (fl. 80 de este cuaderno), manifiesta que María Victoria Campos y Gustavo González Cuberos interpusieron con anterioridad recurso de revisión contra la sentencia ahora impugnada, en demanda que, en copias obra a folios 31 a 82 y que fue rechazada por el señor magistrado ponente, en auto cuya copia se anexa (fl. %6U, de este cuaderno). Exp. 5154 2 y

Hi PUBLICA OL COLOMBIA

170 (Y? SL, Y o. ple JSufirema de Justicia CONSIDERACIONES l.- Con el propósito de facilitar a quienes por su estado de pobreza asi lo requieren el acceso a la administración de justicia, el Código de Procedimiento Civil estableció y reguló de manera especifica la institución del "amparo de pobreza" en sus artículos 160 a 167 y dispuso que, cuando la solicitud pertinente se presente junto con la demanda, sobre ella se resuelva en el auto admisorio de aquélla (art. 162).

2.- En ese orden de ideas, se observa por la Sala que la solicitud formulada por Maria Victoria Campos y Gustavo Gonzalez Cuberos para que se les conceda el amparo de pobreza en el trámite de este recurso extraordinario de revision, habrá de ser acogida, como quiera que en los memoriales que obran a folios 1 a 2 y 3 a 4 de este cuaderno facultaron expresamente a su apoderado para impetrar el amparo mencionado y, por cuanto en el memorial que obra a folio 72 de este cuaderno, se afirma bajo la gravedad del juramento que los recurrentes carecen de la capacidad económica para atender los gastos que implica el trámite de este recurso extraordinario de revisión, sin menoscabo de l. necesario para atender los gastos que demanda sus sostenimiento y el de sus familias, requisitos éstos que, conforme a lo Fxp. 5154 3

REPUBLICA DE COLOMBIA el 11 4 L, o.

Conte efirenea ale USÍACL ar dispuesto por el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil son suficientes para que se acoja la petición mencionada. Sin embargo, el articulo 162 del mismo Código establece que solo hay lugar a resolver una solicitud de amparo presentado conjuntamente con la demauda, cuando quiera que ella sea objeto de admisión o sea admisible lo que, a su curmo, indica que no hay lugar a proveer sobre la solicitud de amparo cuando, por sus defectos, el libelo introductorio deba ser rechazado. 3.- Uno de los principios fundamentales que informan el Código de Procedimiento Civil vigente, es el de la preclusión, en virtud del cual los actos

procesales de las partes han de ser realizados dentro de los precisos términos señalados por la ley, so pena de que resulten privados de eficacia, principio éste que tiene particular aplicación en cuanto a la oportunidad en que han de ser interpuestos los recursos con los cuales se combatan las providencias judiciales por los litigantes. 4.- En desarrollo de lo dicho, en cuanto hace al recurso extraordinario de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que, cuando el recurrente invoque para proponerlo alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del articulo 380 del mismo Código, ha de interponerlo "dentro Exp. 5154 4

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172 C SL, o. lherto Jaforema de o USlirla de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia" y que, cuando se invoca la séptima de las causales de revisión, "los dos años comenzarán a correr desde el dia en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con limite máximo de cinco años", los que empezarán a correr a partir de la fecha en que la sentencia se inscriba en un registro público, cuando a ello hubiere lugar. 5.- En el caso de autos, independientemente de que el recurso ya hubiere sido formulado contra la misma sentencia y por los mismos recurrentes, con variación respecto de una de las causales alegadas, se observa por la Corte que la demanda de revisión a que se refiere esta providencia ha de rechazarse, sin más trámite, por cuanto aparece de bulto que precluyó la oportunidad para la interposición de este

recurso extraordinario, ya que la sentencia impugnada, al decir de los recurrentes, fue proferida el 13 de febrero de 1984 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de una parte; y, de otra parte, por cuanto la sentencia recurrida, conforme a la copia de la misma que obra a folios 29 a 31 de este cuaderno fue confirmatoria de la del primer grado, de 20 de mayo de 1983, en la cual, ademas de decretar la expropiación del inmueble objeto del litigio se ordenó la cancelación de Exp. 5154 5 erC

REPUBLICA DE COLOMBIA

173 Conte Iiprema de Fasticia todos los gravámenes que para entonces pesaran sobre el mismo y el registro del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo que pone a las claras la extemporaneidad del recurso de revisión ahora iuterpuesto contra la sentencia impugnada, Luego, siendo asi las cosas, la Sala, conforme con lo arriba expuesto, no encuentra que haya lugar a pronunciarse sobre la solicitud de amparo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Rechazase la demanda presentada por MARIA VICTORIA CAMPOS VALERO y GUSTAVO GONZALEZ CUBEROS, como herederos de JUAN DAVID GONZALEZ (fls. 73 a 79 de este cuaderno), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 13 de febrero de 1984, en el proceso de

expropiación iniciado por el INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO contra JUAN DAVID GONZALEZ.

En consecuencia, por lo expuesto en la parte motiva no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el amparo de pobreza solicitado por MARIA VICTORIA CAMPOS Exp. 5154 6

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174 Corto Iehrema de HJusticir

VALERO y GUSTAVO GONZALEZ CUBEROS.

Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose (art. 85, C.P.C.). Notifíquese

(Y MIT) Exp. 5154 7

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