CSJ - SC08-29-175-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-29-175-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
iv (530% Lol,P S Eg vos 11746 155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra AAA Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de AA AAA mn agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- e A TAE A IA IIA A Erer oorr - Decidese el conflicto surgido entre los juzgados Primero Civil del Circuito y Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, suscitado dentro del proceso ordinario promovido por Ana Cecilia, Manuel,
Jorge Enrique, Leonor y Luis Alberto Orozco Umbarila PA AA contra María Isabel Sarmiento Durán, con el fin de AA A AA A A AR CCAA A que se declare la simulación o, en subsidio, la lesión enorme, del contrato de compraventa celebrado TAO . =' entre el causante Manuel Orozco Orozco, padre de los demandantes, y la demandada. El Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió por reparto, admitió la precitada demanda, pero mediante auto de 7 de marzo de 1991, dispuso que: "Por carecer de competencia este despacho en razón de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 50. del decreto 2272 de
- 176 2 juzgado dispone: Previa desanotación en los libros respectivos envíese el presente proceso al Juzgado de
Familia —reparto-". Correspondió al Juzgado Décimo de Familia Continuar con el desarrollo del citado proceso, el due adelantó en gran parte hasta que por auto de 16 de marzo de 1993, se declaró incompetente
argumentando quez "Seria del caso seguir conociendo «del presente asunto, mas como «del examen de las pretensiones y de los hechos se observa que lo perseguido con la acción incoada, no encaja dentro de loz asuntos «ue por su naturaleza deba conocer el Juez de Familia, puesto que si bien los demandantes son herederos de quien en vida presumiblemente simiiló la venta de uno de sus bienes, el derecho.en si no es hereditario en su caracter subjetivo, sino que por el contrario, «í esencia es de indole civil, este 3tuzgado s3e declara ¡incompetente para continuar conociendo «el mismo y en consecuencia. dispone su remisión al señor Jefe de la Oficina de Adjudicaciones (sic) frepartoj de la Carrera Tudicial para que sea sorteado entre los señores Jueces Civiles del Circuito de la ciudad”. Esta providencia fue impugnada por la parte actora mediante recurso de reposición, la que se mantuvo en firme con el argumento de que "__.se observa que el acto demandado (simulación) ocurrió en vida del demandado (sic) es la jurisdicción especial civil (sic) a quien corresponde su conocimiento y por wU 177 3 lo misimo $se mantiene incólume la decisión atacada". Concelad aipedlacaió n interpuesta por ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá contra el auto que resolvió la reposición, se declaró inadmisible con apoyo en el inciso 30. del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la providencia tecurrida “no contiene nuevos puntos que
Sean materia de pronunciamiento. ..'; en consecuencia, se ordenó devolver la actuación al uzgado de origen. En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Décimo de Familia, fue repartido el expediente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad. el que en auto de 12 de abril del presente año lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito en consideración a que éste se encontraba adelantando el proceso cuando resolvió enviarlo a los Hizgados de Familia, por competencia. Llegado el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito, se ordenó la remisión a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto presentado, teniendo en cuenta que con anterioridad 23e despacho se habia declarado incompetente. - En varias oportunidades esta Sala ha 178 4 manifestado que participa del criterio expuesto en Sala Plena de la Corte mediante auto de 7 de octubre de 1993, y asi lo ha reiterado en casos similares (entre otros, autos de 3 y 8 de marzo, 13 y 17 de mayo de 1991). Como el presente asunto guarda relación con los casos mencionados, se reproduce lo pertinente: "1. Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está. la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten entre un juzgado laboral y uno civil, pertenecientes a un mismo distrito, y de entrada se observa que no existe sup disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2.- Y lo anterior resulta ser así, porque
los diversos estatutos que se han ocupado de regular Jos conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C., 68, 7O y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno y otro linaje. 179 5 "3_Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuentemente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidadesde la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados
(civil y laboral) pertenecientes a un mismo Distrito, y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C.P.C.”". Es aplicable al caso en estudio el criterio doctrinal que se acaba de transcribir, lo 'cual se traduce en que el conflicto suscitado. debe dirimirlo el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, A . i80 6 resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia para ello. De conformidad con lo anterior, se «dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que decida lo pertinente. Notifiquese.
PEDRO LAFONT PIANETTA
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
HECTOR MARÍN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO 181 . Expediente No. 5018
RAFAEL ROMERO SIERRA
CESAR GOMEZ ESTRADA
Conjuez 182 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. ( y En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia,
con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a (9 autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no són solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 » S T 183 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VIli de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdicción—- con innegable amplitud para acoger allí,
también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los .diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 184 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de “dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal,
entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materiá en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir “los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. 185 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1,964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción “. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la
colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 186 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que
por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en. mel sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiroítara autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 mt A 187 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los. jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción” ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el
referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, O que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos ¡jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 188 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que: mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante > 3 del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirto a la Sala Plena del Tribunal.... DIA A
CARLOS ESTEBAÑ, JARAMILLO SCHLOSS
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