CSJ - SC08-29-1995-0227
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-29-1995-0227
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
0227
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- y Ref: ExpedieNon. t2e68 0 Decíidese el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de ¡junio de 1995, mediante el cual se le negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 ' de mayo de 1995, proferída por el Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agrariaen el proceso ordinario promovido por Mario Danilo Buitrago ¿aldúa, en su calidad de Personero del Municipio del Cocuy, Luis Foción Barbosa Pérez y Lizandro Pérez Pérez contra Flor María Acero Arévalo. Antecedentes 1.- Contra la referida sentencia de 12 de eIro. SE». : pes E 5 N y7:o S .- o. paala . . o» , : . $s A n228 Exp. 56860 2 mayo de 1993, interpuso recurso de casación la parte demandante. El Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 13 de Junio de 1995, negó la concesión del recurso al considerar que, al tenor del artículo 50 del decreto 2303 de 1989, la sentencia, proferida en proceso por el cual se pretendía la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de compraventa, no era una de aquellas ¡para las que, en asuntos agrarios, ha sido consagrado ese recurso
extraordí neri O. 2.- Contra la aludida decisión recurrió en reposición el demandante, implorando subsidiariamente la orden de expedir coplas para el recurso de quedla; denegada la revoca toria del auto por providencia de 11 de Julio de 1995, ordenósé allí mismo la expedición de las copla8.
3. Al formular el recurso de queJa, el impugnante expresa que con fundamento en el artículo 139 AA O del decreto 2303 de 1989, en armonía con el artículo 366
A A del Código de Procedimiento civil, procede en el caso i Ap presente el recurso de casación, a la par que asegura que AAA A A este proceso recae sobre un bien agrario de propiedad del A ] a L Municipio, cuya propiedad se debate y que "...por tanto se enmarca dentro de la naturaleza, Objetivos y TOR te ADN q naB
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224 Exp. 5680 3 principios de las normas agrarias y fines de la casación". Consideraciones 1.- Ciertamente, el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 enumera, de un modo taxativo, las sentencias de segunda instancia que en asuntos agrarios y proferidas por los tribunales superiores, son susceptibles del recurso de casación: y son ellas, las dictadas en procesos reivindicatorios y de pertenencia, las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias, y las dictadas en los procesos sobre nulidad de
sociedades agrarias. Enumeración ésta que, se insiste, es taxativa, tal y como egta Corporación lo ha expresado en múltiples:tocesiones.
En efecto: En providencia de 5 de mayo de 1992, se expresó: "La procedencia del recurso de casación, pues, de cara a la Jurisdicción agraria, es taxativa.
Taxatividad que de suyo descarta el que pudiera pensarse, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1399 del mismo ¿ o CO +] .. A A a S R a STCE E a . aL eA e A s P eiE R A Lu 4 1 AT A . Yo2 G D a E A . a T am SO ñ ¿ +1 4 . 0230 Exp. 5680 4 ordenamiento, y acudiendo por lo mismo a lo que en la materia dispone el Código de Procedimiento Civil, que otras sentencias de. las mencionadas pudieran ser impugnadas en casación. Por supuesto que la preceptiva de esa disposición se hace de recibo únicamente para los aspectos "no contemplados en el presente decreto"; y, ya se vio, que éste consagró lo concerniente a la procedencia de la casación, y se trata entonces de un aspecto que rehusa la aplicación subsidiaria de normas de la legislación civil. pertinente. “Reitera ahora la Corte, entonces, que desde la entrada en vigencia del decreto 2303 de 1989. no tienen recurso de casación más que das precisas sentencias recaídas én los asuntos agrarios a que expresamente se alude en el artículo 50, entre las que no
está la proferida en procesos que versen sobre resolución O de contratos, como lo es la inherente al caso en estudio”. t
2. Así, si de acuerdo con los precedentes conceptos, sólo contra las enunciadas sentencias díctadas en asuntos agrarios procede este recurso extraordinario, huelga decir que la sentencia proferida en un proceso en el que, cual sucede en el sub judice. se impetra la. declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de compraventa celebrado sobre inmueble rural,
0231 Exp. 5680 5 carece de tal recurso. . '
3. Y en cuanto a la aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que con base en el 139 del Decreto 23083 de 1989 reclama el impugnante, baste sólo decir, también una vez más, que esta última disposición remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, sólo “en los aspectos no contemplados" en el decreto, lo cual excluye, como es obvio, la aplicación del mencionado código en materias que cómo la de la procedencia del recurso de casación, se encuentran Integramente reguladas por el decreto en cuestión.
Y así mismo, tampoco es atendible el otro argumento esgrimido, esto es, el de que en este caso se ha de conceder el recurso porque "... se debate la propiedad ¡de un predio agraria, por tanto se enmarca dentro de lla naturaleza, objetivos y principios de las normas agrarias y fines de la casación... ". Y no es válido tal argumento, por las ya indicadas razones, porque el de casación es un recurso que la ley ha
limitado, no súlo en cuanto a las causales que lo autorizan, sino también en cuanto a las sentencias que lo permiten, que son aquellas dictadas en los procesos cuya naturaleza y valor la misma ley determina: dicho en otros ¡ términos. no es posible extender analógicamente la AO n232 Exp. 5680 6 procedencia del recurso de casación. e sentencias > 4 P . diferentes a las señaladas taxativamente en la ley.
4. En conclusión, entonces, tiénese que el recurso de casación propuesto es improcedente y en consecuendia, su denegación por parte del tribunal se ajusta a las previsiones legales vigentes sobre el particular.
Decisión
4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, considera bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinnamarca -Sala Agrariaen el proceso arriba referenciado. Por consiguiente. remitase la presente actuación al inferior para que forme parte del expediente respectivo. .+ o .. nC¿ n233 Exp. 5680 7
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARÍN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO “í IS da AZ ve
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