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CSJ - SC08-3-16-Auto-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-3-16-Auto-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Br bar 0. 244 noventa A Alberto paro 7

obación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

) Magistrado Ponente

DR. HECTOR MARIN NARANJO

santaté de Bogotá D.C., -3 AGO. 199% Rad.- Expediente No. 4960,- 1.—- Aunque la anterior demanda de casación fue presentada oportunamente, la Sala observa que ella no puede ser admitida, habida consideración de que el recurso propuesto viene precedido de un motivo legal de deserción que impide su admisión y, de contera, la continuación de trámite de la impugnación. 2.- En efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, hipótesis en ninguna de las cuales se ubica el fallo impugnado. 3.— El recurso del que acá se trata es único, no 017 versa sobre estado civil y, según la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, en esta, además de la denegatoria de la declaración de pertenencia impetrada en la demanda principal presentada por el señor Otoniel Jiménez Torres, la demandada en el proceso, quien había formulado demanda de reconvención en ese sentido, obtuvo el reconocimiento de ser dueña del inmueble litigado, de las mejoras establecidas en él y se le impuso a ella la obligación de pagarlas por un valor de $273.000,00; a su vez, allí se determinó que efectuado dicho pago,

el contrademandado queda obligado a entregar a la señora Lucia Henao de Mariucci el lote de terreno y las mejoras. 4.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que estas últimas decisiones mencionadas son ejecutables y deben cumplirse no obstante la interposición del recurso de casación interpuesto por el señor Otoniel Jiménez Torres, demandante principal y demandado en reconvención, y, por tal razón, se imponía que en el auto por medio del cual se concedió dicho recurso se ordenara al recurrente suministrar lo necesario para que se expidiesen las copias indispensables para que el juez de primera instancia procediera al cumplimiento de la sentencia, O que, ante el silencio del Tribunal, el recurrente solicitara la expedición de las mismas con igual fin. Como ni lo uno ni lo otro sucedió, devino la ocurrencia de un motivo legal de deserción del recurso de HMN 2 018 casación, puesto que esa es a consecuencia que el citado artículo 371 del C. de P.C. señala en el evento de que el recurrente no suministre lo necesario para la expedición de las copias, ya en virtud de laorden proferida en ese sentido por el Tribunal u ora a instancia del propio recurrente; obviamente que en este caso, el recurrente tampoco pidió que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia, mediante ofrecimiento de la caución que establece dicho precepto para responder por los perjuicios que tal suspensión cause en la parte contraria. 5.- En esas circunstancias, desde antes de llegar el expediente a la Corte se presentó un motivo legal de deserción que impedía su admisión, y aunque esta se produjo por auto dictado el pasado 10 de mayo, ciertamente que dicha

providencia no purga los vicios o irregularidades precedentes por cuya presencia se debió producir una decisión contraria, ni rehabilita el recurso desierto. En verdad, los motivos de deserción del recurso son de orden legal procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, de efectos inmediatos y que inciden sobre el trámite del recurso que se ha adelantado no obstante su preexistencia; por ende, si se observan con posterioridad a su ocurrencia, ello impide seguir adelante con la actuación, dado que su presencia resulta como efecto de un abandono del recurso que a Su vez se traduce en la ejecutoria de la sentencia HMN 3 que en principio fue impugnada en casación. 6.- Detectado en ese momento el motivo legal de deserción antes comentado, se impone, pues, la inadmisión de la demanda de casación bajo estudio, puesto que con ella se sustenta un recurso que desde antes había dejado de existir.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ADMITE la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del señor Otoniel Jiménez Torres, como consecuencia de hallarse desierto el recurso de casación, según lo antes expuesto.

Subsecuentemente, se declara terminada la actuación ante la Corte y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Se reconoce personería al Doctor Humberto Murcia Ballén, para representar judicialmente al recurrente. Notifíquese.- HMN 4 020 Continuación Rad.- Expediente Ha 4060.— A,

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