CSJ - SC08-3-1993 131
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-3-1993 131
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
T.1. LA DE COLOMBIA $ Ar 47D E 13Í y Khrema de Hasticia
CORTE SUPREMA DB JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafe de Bogota D.C., tres (3) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).- -
Referencia: Expediente No. 4501
Decide la Corte sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales y Segundo Civil del mismo circuito por el conocimiento de la demanda ordinaria de mulidad ' de escrituFa pública presentada " por Josd Rodolfo Montoya Ochoa. -? 1. ANTECEDENTES
1. La demanda con que se pretende abrir ej proceso en nencidn, tiene por fin el que se decrete la nulidad del trámite notarial referido: a la liquidación de la mortuoria de Luis Marfía García y Mercedes Orozco _de García que did vida a la escritura publica numero 76 de fecha 7 de marzo de 1991, corrida ante la Notarfa Unica del Cfrculo de Filadelfia (Caldas)--..y, cómo consecuencia, la nulidad también de esta ditima, por cuanto el demandante Jose Rodolfo Montoya Ochoa comprd
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< - a Orfa Nery y Marta Lucia Pareja García los predios que les fueron adjudicados a ellas exclusivamente en la sucesidn que de Jos causantes referidos se adelantd en forma paralela en el Juzgado Promiscuo Municipal de
Filadelfia, distribucidn que resultd ser diferente a la contenida en la particidn notarial de que da cuenta la escritura que se pretende anular.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales, el cual, por auto del dieciocho (18) de. mayo del corriente año, la rechazd de plano alegando que en ella se pide la nulidad de una escritura publica que se considera viciada por presunta violacidn de algunas disposiciones legales y que "enel caso subjudice, los derechos sucesorales” ya se han adjudicado”, determinando por ende” que la competencia para conocer de esta accidn la tienen -los Juzgados Civiles del Circuito a quienes dispuso elenvio de la actuacidn hasta el momento surtida.
3. A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por auto del quince (15) de junio pasado, señald que el litigio planteado se refiere a derechos sucesorales no obstante aparezca un tercero, por cuanto a dste le interesa es que se dilucidé” “cui de las dos sucesiones queda vigente para establecer _ la eficacia actual de su derecho, por lo cual suscitd el conflicto negativo de competencia al no avocar el
2 “IHINIA DE C OLOMBIA > Hhrema de Justicia conocimiento de la ya citada demanda que le remitid el Juez Cuarto Promiscuo de Familia, y determind el envío de la misma al Tribunal Superior de Manizales, corporacidn que el pasado dos (2) de julio dirigid a
esta Sala para que dirima el conflicto de jurisdiccidn que se presentd. ]
11. CONSIDERACIONES e l. _Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta Sala que conflictos como en el que ahora se ocupa, son de jurisdicción y que, por lo tanto, el drgano competente para dirimirlos es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (artículo 256, numeral 6, C. Nal.), "A pesar de “eto, la Corte ha venido desatando esos conflictos, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (artículo 234 C.N.), bajo la consideracidn de que así "lo exigen la celeridad y” la econonfía procesales, de una parte y, adends, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administracidn de justicia! (art. 229; C.N.), derecho dste fundamental para la convivencia pacifica:dleos asociados” (Autos 2 y 15 de octubre de 1992).
2. Queda claro de la demanda que aquf se Plantea que se pretende obtener la declaracidn de nulidad de un
3 213 FLICA DE COLOMBIA 134 trámite sucesoral que culoind con la escritura publica impugnada, ello con miras a dejar sin efecto la adjudicacidn que de los bienes herenciales all? quedd plasmada y así, por resultado inmediato, conseguir que quede ¡incdlume la realizada dentro del proceso de sucesidn tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de
Filadelfia (Caldas) y'a salvo también la integridad de los derechos sucesorales singularizados y reconocidos en esta Ultima. e De los anteriores elementos y atendidas las disposiciones que cuadra aplicar a la causa petendi invocada en los terminos que se dejan reseñados, referidos segun queda dicho a la impugnacidn del acto complejo de particidn "notarial mediante el cual se pretendid” ponerle fin al estado de indivisidn hereditaria surgido con ocasidn del fallecimiento de Luis María García y su cdnyuge Mercedes Orozco de García, sih ningun esfuerzo se infiere que se trata de una controversia de la naturaleza de las que indica el ” artículo 50., numeral 12, del Decreto 2272 de 1989, esto es que se trata de un proceso contencioso sobre derechos sucesorales, luego su conocimiento incumbe a la Jurisdiccidn de Familia, en este preciso caso al Juzgado Cuarto Promiscuo de Pamilia de Manizales. a DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala 4 “RINAICA DE COLOMBIA ¡Iárema de Justicia haand (de) Qi de Casacidn Civil, declara que la jurisdiccidn señalada por la ley para conocer de la demanda identificada en la referencia es la de Familia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales para que prosiga con el trámite correspondiente. . Comun?quese asimismo lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad. e LaS
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Referencia: Expediente No. 4501
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