CSJ - SC08-30-1995-0244-ok
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-30-1995-0244-ok
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
(1244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Santafé de Bogotá, treinta (30) de . agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente. No..5575 Procédese a resolver lo relacionado con el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 15 de agosto del año en curso, proferido en el trámite del recurso de revisión interpuesto por María Ofelia del Socorro Herrera Gallego, en representación de Andrea Herrera, contra la sentencia de 23 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de investigación de paternidad promovido por la recurrente-_coMnatriroa _Yevbes Mantilla.
Para ello se considera: 1.- El auto combatido no aceptó la caución prestada y, en consecuencia, inadmitió el recurso de revisión arriba mencionado. En su memorial, dice la impugnante que solicita "REPONER el auto fechado el 15 de agosto de 1995 para que sea admitida la demanda; Reposición que sustento teniendo en cuenta los siguientes fundamentos...
1242 2 2.- Al respecto, preciso es recordar que uno de los requisitos para la viabilidad de cualquier recurso es, naturalmente, que sea procedente, esto es, que la providencia cuestionada lo admita.
3. Se menciona lo anterior, a propósito de la reposición intentada, puesto que sin mayor esfuerzo se observa que para combatir la providencia de que aquí se trata, no es pertinente ese medio de impugnación. en efecto, el recurso de reposición
procede, entre otros casos, contra los autos que dicte el Magistrado ponente no susceptibles de súplica (inciso lo., articulo 348 del Código de Procedimiento Civil). Por su parte, el artículo 363 del citado Código, dice que el recurso de súplica c) procede -—también entre otros- "contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia...'. Ahora bien, el auto combatido proviene del Magistrado ponente, ha sido dictado dentro del trámite del recurso de revisión, que es de única instancia “artículo 25 numeral 20., Código de Procedimiento Civil-, y sin duda alguna es apelable, tal cual lo dispone el numeral lo. del artículo 351 ibídem. | yn 124 3 Por consiguiente, el recurso de reposición intentado contra el precitado auto es a todas luces improcedente, como asi se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Sin embargo de lo dicho, lo que si no puede pasarse por alto es que el Director de la Aseguradora y la apoderada de la recurrente, minimizando el error cometido en la expedición de la póliza inicial, sostengan ahora que se trata de un simple yerro “ . en la composición numérica del artículo 383...", ode ”...un error involuntario de mecanografia...', ya que, sil se procede con la lealtad que debe imperar en esta clase de . actuaciones, debe aceptarse que la equivocación fue de mayor entidad, como bien puede apreciarse al fijar la atención en el objeto para el cual fue expedida
aquella póliza, que, desde luego, es absolutamente distinto del que aquí debia ampararse, pues allí se expresa con claridad meridiana que es para nm -..el pago de las costas, multas y perjuicios que se causen al resultar desfavorable al tercero. poseedor. .el incidde. eresntittucieón.... 4" . (Subraya de la Corte). Por lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia resuelve RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición intentado contra el auto arriba referenciado. 01244 Notifíquese.