🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC08-31-196-1994

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC08-31-196-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

/ a AS A Ñ o e, >| 196

G CG o.

Corto SL bnena de AKHasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

DR. ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Rad. Expediente 5062 5e pronuncia la Corte sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fundación y el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de esa misma localidad, dentro del proceso ordinario de Revisión adelantado por JUAN NEPOMUCENO SIERRA GARCIA frente a GLADYS DE LA ROSA HERNANDEZ, AAA en su calidad de madre de la menor CLAUDIA SIERRA DE

LA ROSA.

—— /

ANTECEDENTES:

REPUBLICA DE COLOMBIA yo E 197

Conte Ieprema de Fasticia

1. El demandante presentó demanda ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fundación para deprecar la revisión de la sentencia de agosto 3 de 1985, proferida por el Juzgado Promiscuo de Menores de Ciénega dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado por la Defensora de ) Menores en nombre de "la. . ya -mencionada menor, providencia en virtud de la cual se le declaró padre natural de ésta.

2. Al proceso fue citada la señora GLADYS DE LA ROSA HERNANDEZ, en su calidad de madre de la menor, quien enterada del libelo 'incoactivo, negó algunos de los hechos que la sustentan, se atuvo

a las probanzas del proceso con respecto a la mayoría 3 y aceptó los demás. le

3. Así trabada la relación procesal, y agotada la etapa probatoria, mediante el lacónico auto de abril 14 de 1994, el Juzgado de conocimiento, es decir, el Unico Civil del Circuito de Fundación, ordenó remitir el expediente "a la jurisdicción de Familia" con base en lo dispuesto por el decreto 2272 de 1989.

4. El Juzgado Unico Promiscuo de Familia de esa misma localidad, al cual se envió el

HMN EXP5062 2

REPUBLICA DE COLOMBIA Ent+ e S; > di 198

Dorfe fi rema de Justicia asunto, declaró, así mismo, su incompetencia para desatar el litigio, para lo cual adujo, básicamente, que el artículo 18 de la ley 75 de 1968 le otorgó a los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de los procesos ordinarios de revisión de las sentencias de filiación "natural" proferidas por los jueces de Menores. En cambio, de conformidad con el decreto 2272 de 1989, se confirió competencia a los juzgados de familia para conocer de tales acciones de filiación, las cuales son susceptibles del recurso de apelación y de tos recursos extraordinarios de casación y revisión, pero no les otorgó competencia para revisar las sentencias de otros jueces de ¡gual categoría, razón por la cual sigue siendo competente el Juez Civil del Circuito. En esos términos planteado el conflicto de atribuciones, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Santa Marta, al cual consideró competente para dirimirlo.

6. El Tribunal, a su vez, despachó el expediente a la Corte para que fuera esta corporación la que desatara el conflicto, aduciendo para tal efecto que carecía de esta atribución legal.

REPUBLICA DE COLOMBIA

199 Mediante auto de 7 de octubre de 1993, sostuvo la Corte que: 11.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. n2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. A Á A A

REPUBLICA DE COLOMBIA

200 Conte Hefirema de Justicia n3.- Si ciertamente la ley no le

atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción Oo de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación a? Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2" del artículo 28 del C. de P.C.”. Como el anterior criterio doctrinal es aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria -Juez Civil y Juez de Familia- , ambos del mismo Distrito Judicial, infiérese que se 5

O O sS

REPUBLICA DE COLOMBIA

201 G o. Conte Sefirema de AHusticia está frente a un conflicto que debe dirimirlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación a la cual se remitirá el expediente, y no la Corte. (Art. 28 C. de P.C.).

DECISTION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSEde decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Fundación. Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que decidida lo pertinente. ) COPIESE Y NOTIFIQUESE. con salvamento de voto-. | / o Y la rt AT JA

RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez e

REPUBLICA DE COLOMBIA

202 Corto Iefireme de AFusticia Continuación Expediente No. 5062 Pbhath NN

ALBERTO OSPINA BOTERO

GPEPLLAC¡Ó

A — / a 203 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al tímite de sus atribuciones, no puede concebirse x como de competencia, sino, de Jurisdicción. a No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequivocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a

autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, o particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 204 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VII! de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología —no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rara Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdicción con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. N Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema juridico colormbiano, y que, por tal motivo, los

conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 205 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaia anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de “dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, centre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala piena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los

jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir “los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época, 206 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.364 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción “. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia,

asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 207 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución

de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó ta solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 - 208 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de tos principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, oO que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición ala

cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 209 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía y a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena -del Tribunal.... MAA!

CARLOS ESTEBAN y MILLO SCHLOSS

/ K L( JS /

ECTOR/ MARIN NARANJO

Consultar sobre este documento ...