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CSJ - SC08-31-1987 0238

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-31-1987 0238
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

0.0238

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rama Arisdiccion al

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RARA Bogotá, D. E., 91 AO. 1887

A Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ == pp mr.

A, Resuelve la Corte cl Recurso de súplica In-- ET mt A terpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 1986, en ta reconstruccióndel Recurso de Revisión promovido por el Banco Nactonal contra la santencla de 7 de febrero de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo del Banco Naclonal contra laSoctedad Comercla! Landa Omega Ltda. y tro sr El auto Sora revocó el de 30 de marzo de 1986 y en su lugar Inadmitió la aleagda mediante la cual el Banco Na-- clonal, en llquidación, formuló reyna extraordinario de revistón contra la sentencia mencionada. O econ fundamenta el recurso asi: El proceso original fue destruído en los hechos ocurridos en el Pylacto de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de -——- 1985, por lo cual es Imposible tener coplas auténticas de toda la actuaciónsurtida en los documentos originales. Por lo anterlor, se presentaron fotocoplas simples tomadas del archivo de la oficina particular del abogado dela parte. recurrente. La demanda había sido admitida antes de la destrucción del expediento, lo cual indica que si bien las copias allegadas”

durante la etapa de reconstrucción ¿parecen sin la firma del abogado, ello no quiere decir que el original y las “copias de la demanda presentadas an tes de los sucesos nombrados, no hubieran tenido la firma. De otro lado -agrega el recurrente-, seña-- tar la dirección de los demandados, es un requisito encaminado a la notlflcación de los mismos, y que sólo es necesarlo cuando debe cumplirse conFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA --023%5

Pame Aarisdiccional -¿- dicha notificación, momento que en este proceso de revisión na vino a surgir sino después de reconstruldo el expedienta. La referenciqaue se hace en el auto impugnado de no haberse presentado el certificado de la Cámara de Comercio so” bre existencia de Landa Omega y Cla, es inoficiloso, pues, en la fotocopiainformal de la demanda de revisión apareca que el certificado en original y copla se había presentado con la demanda original y que además en la solicitud de reconstrucción 3e solicitó como prueba, que hasta el memento almagistrado ponente no ha decretado.

SE CONSIDERA: La demanda de Revisión a que se viene aludiendo, fua admitida por la Corte mediante au 30 de octubre de 19896y en ella ge ordenó correr traslado a los demandados.

El notificabar/do esta Corporación informó - que no había podido cumplir ei auto aQerior, dado que no aparecían las -- direcciones de los demandados. O AsT las cosas, el apoderado de la parte rocu

rrente en revisión, sumintatré 19 dirección en donde poda notificarse y co rrerse traslado a los OS 08. El recurso de revisión es un medio extraordinarlo de impugnar las sentencias, excepto las que profieran los jueces mu nicipales en única instancia, Tal medio extraordinario tiene como camino ini clal a seguir, la presentación de una demanda, libelo que debe contener — además de algunas de las extgencias de los artículos 75 y siguientes del €. de P. C., las prescritas .por el precepto 382 ibidem. De faltar alguno de tales requisitos es deber del juzgador inadmitir la demanda. Como en el asunto sub-llte se trata deuna demanda en la cual se pretende dar curso aun recurso extraordinarloy formalista, no es viable dar apilcación a la preceptiva genera! de toda — demanda, en cuanto se concede un término para que se subsanen las fallas, ocurrido lo cual se admitirá. Tampoco es permitido ai juzgador observar si da los anexos allegados puede cotegirse que se llenó alguna exigencia legal FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA o” tan» —7h —o ,m . nn. A€_ e =>-— -— ==e4. H1A ecc a : cel PaP o .. si” ' 1. ds REPUSLICA DE COLOMBIA PBama Aarisdicción al que haga falta en el escrito introductorlo. Lo anterior conduce a conctulr, como en innumerables ocasiones lo ha dicho la Corte, que el único de ber dei juzgador cuando observa algún defecto en la formulación de la demanda de revisión es Inadmitirla, con lo cual, además, plerde el recurrente

extraordinario, la oportunidad de presentarla de nuevo. Pues bien, como en el auto impugnado y de que ahora se ocupa esta Corporación, se encontró que en la demanda quesirivió de base para declarar la reconstrucción, no se indicó ta dirección de los demandados, ni se allegó la prueba de la existencia y representación de la Sociedad Landa Omega titda., hizo blen la Corte, a través del auto supil cado, Inadmitir la demanda, no se mg auto recurrido. Por to digh . la Corte mantiene el auto su— plicado. C y) xgJiPiquesE,

IO _) ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

So

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR COMEZ URIBE

HECTOR MARIN RARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMADIA

Hama Aarisdicoional ,

RAFAEL ROMERO SIERRA

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Secretario | | l | | |

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

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