CSJ - SC08-31-1987 0242
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-31-1987 0242
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
81 2.0242
REPUS3LICTA DE COLOMBIA
Pama AFurisaiccconal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ii Bogotá, D. E.. 3 4 AGO, 1887
Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Resuelve la Corte el Recurso de súplica in--
terpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 1986, en la reconstruccióndel Recurso de Rovisión promovido por cl Banco Nacional contra la sentencla de 7 de febraro de 198%, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judictal de Bogotáen el proceso ejecutivo de) Banco Nacional contra laSur e E, rr oo - ea”. Soctedad Comercial Landa Omega Ltda. y otr El auto onado revocó el de 30 de marzo de 1986 y en su lugar Inadmitió la ddranda mediante la cual el Banco Na-- cional, en liquidación, formuló re urso extraordinarto de revisión contra la sentencia menclonada. > suplicante fundamenta el recurso asf: O El proceso original fue destruldo en los hechos ocurridos en el Ralacto de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de —- 1985, por lo cual es imposible tenor coplas auténticas de toda la actuaciónsurtida en los documentos originales. Por lo anterior, se presentaron fotocoplas simples tomadas del archivo de la oficina particular del abogado dela parte recurrente. La demanda había sido admitida antes. de la destrucción del expediente, lo cual indica que si blen las coplas allegadasdurante la etapa de reconstrucción aparecen sin la firma del abogado, ello no quiere decir que el original y las copias de la demanda presentadas an tes de los sucesos nombrados, no hubleran tenido la firma. De otro lado -agrega el recurrente-, seña-- tar la dirección de los demandados, es un requisito encaminado a la notificación de los mismos, y que sólo es necesario cuando debe cumplirse conFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA C0243 REPUSLICA DE COLOMBIA PBama Aarisdicoion al -2dicha notificación, momento que en este proceso de revisión no vino a surgir sino después de reconstruldo el expediente. La referencia que se hace en el auto impugnado de no haberse presentado el certificado de ta Cámara de Comercio sobre existencia de Landa Omega y Cla, es inofictoso, pues, en la fotocoptainforma! de la demanda de ravisión aparece que el certificado en original y copla se habfa presentado con la demanda original y que además en la solicitud de reconstrucción se solicitó como prueba, que hasta al momento elmagistrado ponente no ha decretado.
SE CONSIDERA: La demanda de Revisión a que se viene aludiendo, fue admitida por la Corte mediante au o de octubra de 1986y en ella se ordenó correr traslado a los deman dos, El notificador 'Jde esta Corporación informá - que no había podido cumplir el auto agur, dado que no aparecfan las — direcciones de los demandados.
Así las cosas. el apoderado de la parte recu
rrento en revisión, ii do UA en donde podía notificarse y co rrerse traslado a los dema El recurso da revisión es un medio extraordinario de impugnar tercios, excepto las que profloran los jueces mu nicipates en Única instancia. Tal medio extraordinario tlene como camino int clal a segutr, la presentación de una demanda, libeto que debe contenar — además de algunas de las exigencias de los artículos 75 y siguientes del C. de P. C., las prescritas por el precepto 382 Ibidem. De faltar alguno de tales requisitos es deber del juzgador inadmitir ta demanda. Como en el asunto sub-fite se trata deuna demanda en la cual so pretende dar curso aun recurso extraordinarioy formalista, no es viablo dar aplicación a la preceptiva general de toda -- demanda, en cuanto se concede un término para que se subsanen las fallas, ocurrido lo cuaj se admitirá. Tampoco es permitido al juzgador observar si da los anexos allegados puede cotegirse que se tienó alguna exigencia legal
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA A Ue 024 4
REPUS: ICA DE COLOMAJA Puma Aurisdiccional -3que haga falta en el escrito introductorio.
Lo entertor conduce a conctulr, como en innumerables ocasiones lo ha dicho la Corte, que el único de ber del Juzgador cuando observa algún defecto en la formulación de la demanda de revisión es inadmitirta, con lo cual, 2demás, plerde el recurrente extraordinario, la oportunidad de presontarla de nuevo.
Pues blen, como en el auto impugnado y de que ahora se ocupa esta Corporación, se encontró que en la demanda quesirivió de base para declarar la reconstrucción, no se indicó la dirección de los demandados, ni se allegó la prueba de la existencia y representación de la Sociedad Landa Omega Ltda., hizo blen la Corte, a través del auto supli cado, inadmitir la demanda, no se ravocará SMauto recurrido, Por to sligh . la Corte mantiene el auto su— plicado. C J) np 7TQueSE, O
ON BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO CARCIA SARMIENTO
HECTOR COMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 7 p+ e pd : ., c-0245
REPUSIICA DE COLOMBIA PBama Aurisdioción al (
RAFAEL ROMERO SIERRA
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Secretario