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CSJ - SC08-4-22-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-4-22-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

o O rd - Ñ : : — ES j Q245 ES CORTE SUPREMA DE -HUSTICIA l den ot co ts o r nar A : ] o SALA DE CO ASAE CIÓ N CIN LN AH no APA . : . E : o Ñ Encontran . : . y

Madistrado Ponente: Or. Rafael Romero _Sicrca DAN santaféd e Bodaota. cuatro (4) deagostode mil novecientos noventa y cuatro (1994).-% E Pr: ove njenteoa s del Ao rs Juzgaada a Ci vil del 4 . a, Lor Circuito de' Rioñegro” (antioquia), Jlegaron las E presentes diligencias a la Corte, con el obietoe ce que se dirima el confiictode competencia que se suscitó entre el juez'de ese Despacho y el del' Luarto dd “> to Bl Y z : Civil del Circuiots o A dTe Me. del, lín. . por cuanto o Jos A : SS - citados Furicionarios consideraron que DLnaurno. ez competente" para conocer del proceso elecukiwvo instaurado por: Rubén dairo Estrada Botero contra : 7; Edificadora . Torrecmoal rin: a Lt” da. : 1 - Antecedentes “A o. Ts 1.- Se presenté demanda ejecutiva contra la sociodad Edificadora: torremarina Ltda... | para que mediael.n ttrámeit e de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantíse ao,rd'en e a ésta elo paca a favor. del demana d ante dele capia tad l repres; entad. o ena el cheque airado en la ciuded Maededllí n "el 20 de mayo

de 1993 por valor de $2. 600:090.0co0nt,rá el Banco 023 2 de Bogotá sucuraal "Poblado Medellin", lor inkere: . - 7 moratorios causados desde el 20 de mayo de1923 hata el día en que se haga el pago total, y las costas. del PPoceso. 2.7 En la demanda respectiva, el acirar señaló “como juez competente para conocer de dicha asunto al Juez Civil del Ciicuito de Medellin reparto-, aduciendo. que dicho lugar n= al eds cumplimiento de la obligación contenida en el LíiLulo valor presentado para cobro pueicialo arder da empresa demandada tiene su domicilio principal en da x A ciudad 'de Rionearo (Antioquia). 3.2 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de MedeJlín, que conoció del asunto pol reparto, mediante auto de 12 de mayo del año en curso, rechazó la demanda por considerar que se: pretende” adelantar un proceso contra ita sociedad cuyo domicilio principal está en le ciudad ce Rionegro” (áantioquia), y con elo ardadimento de «ue, entonces. la competencia radica en el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, ordenó remitir las diligencias al mencionado despacho judicial. ?

4. Recibida la actuación por. el Juzgado Civdeli Clirc:uit o de Rionegro, éste a su vez, se declaró irmicompetente en auto de 14 de junio de 1994, en razón a que se trataba del cobro de una obligación contenida en un cheque que debe hacerse

efectivo en el Banco de Bogotá, sucursal El Foblado. AA La - 088 de la ciudad. de Medellin y cue, por Tanto. le competencia. para conocer de la. acción cambiaria » estaba definida en el artículo 621 del Códiao de Comercio, debiéndo atenderse a esta disposició tener que acudir a las normas de procedimiento civil. En consecuencia, ordenó remitir las «liqaqermiaz a la Sala de Casación Civil de la Corte, pela que se dirima el conflicto presentado. Il -— Consideraciones Loco Entre los fueroz señalados por la » . ley como deteiminantes de competencia, por razon del factor territorial, está el del domicilio, ]isunado tambien fuero daeneral, por cuanto el demarrado, en le: mayoria de las vecez, puede ser dlsmado a comparecer al proceso aite el-quez de su domicilio. Atendiendo a este fuero, 1] articulo 23 del Código ce Procedimiento Civil establece aque "en los procesos contenciosos. salvo disposición legal en contrario. es competente el juez del domicilio del demandado: 23 tiene varios. el. de. cualauiera de ellos a clececión del demandante a menos que se trate A A vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, , caso. en el. .cual será competente el juez de éste" y. el numeral 50. del mencionado articulo contempla el Fuero concurrente por razón del lugar de cumplimiento del contrato,e n los siguientes terminos: “De loz procesos a que diere lugar un contrato será competentes, a:elección del demandante, el juez del

lugar de su cumplimiento y el: de] domicilio. de! zi , C A P 025 Á demandado. Para efectos anudiciales la estipulación del domicilio contractual se tenciá per no excl ida” Zo Esta Corporacion ha precisado en varias oportunidades, respecto de la competencia por razón del domicilio, que se trata de “oc. un Fuero general, por cuanto: la persona ¡puede ser llemada a comparecer al proceso, por razón «dde su domicilio (forum domiciti rei), basado en =1 conocido priiecipio nmiversal y tradicional de lo ivzto facthor sequi tar forum rel), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconmela que el s >. demandado esté obligado a comparecer 4) proceso oi voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el ¿juez de su domicilio. ya que en tal caso el asunto será a menos oneroso para é1”" (entre otros, autos de 9 de octubre de 1922 y 11 de febrero de 19293), Fuero que sigue imperando aún en los casos en los que, como el presente, se pretende el pago coactivo de los titulos valores, por "cuanto esta misma Corporación he sostenido que las reglas contenidas en los artículos 621. 677 y 876 del Codigo de Comercio resultan , inaplicables, por cuanto ellas están previstas pal: cuando se trate de satisfacer "voluntariamente? el pago de las prestaciones contenidas en ellas 74) ”.

3. Refiriendose al cobro de titulos valores por la vía ejecutiva, esta Corporación dijo en providencia de 2 de julio de 1926: "Sin perjuicio 5 de señalar aque las letras «de cumbio mir. Cienet naturaleza contractual, como no le tienen en general los Jlamádos . títulos valores en el código de Comercio! resulta evidente en este caso dque fue en conformidad con la regla antes Eranscrita que el demandante ssecogíó al guez competente para que conociera de la ejecución...” "Y no. habiendo producido efecto alguno la elección hecha por el ejecutante, resulta evidente que la competencia para conocer del proceso ejecutivo corresponde al Juez del domicdiel:l diemaond!ado . según lo previene la regla general contenidae n el numeral primero del articulo s , , 23 del? Código de Procedimiento Civil... e. Ya . doc cEn providencias de 15 y 28 cede abril de 1994, ze reiteró sobre la dare al respecko ha venido'. sosteniendo la Corte en los siquientes términos. “Contrario a las pre iones de los artículos 621. 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un titula valor como la letra de camblo, dispoziclomnsas esaz atinentes al feriómeno sustancial del págo voluntaria. la acción de cobro-compulsivo consadrada en Favor del titular del crédito en él incorporado (articulo 48 , del Códido de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de estos fenómenos se enmarca dentro! de: Los postulados:

del Código de Procedimiento Civil, que redaulaen st articulo 23 1ó concerniente ál ludar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, el prever en s<u numeral primecomro ore'gl a general que, salvo disposición en contranio y. "procesos competente : ¡ ed contenciosos” 3 no tienen expuesto, la Corte “dirime estos: ¿: pactados “juzgados “además”. “comunicaciót a concern entes. i c E eya LAN 4 o y Miro, NA Ti >?¿ E De la td ES | ¡

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