CSJ - SC08-5-1993 153
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-5-1993 153
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
T7_1.1A DE COLOMBIA 6 A498 sá 0 y a
Jhrma de Llica Ci .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Wagistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTASantafé de Bogotá D.C.. - 5 A60. 893 Ñ
-
- Referencia: Expediente No. 4500
Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Séptimo de Familia. ambos de Santafé de Bogotá. en el proceso ordinario promovido por TEOTILDE HOYOS -— MMHECHA contra ' ROSA MARÍA VELASCO SANTAMARIA y los 7 > herederos indeterminados de SOLON POMPEYO VELASCO. a > ”
1. ANTECEDENTES 2 o. |. TEOTILDE HOYOS MAHECHA, por conducto de apoderado promovió un proceso ordinario de may' couarnti a contra ROSA MARIA VELASCO SANTAMARÍA y los herederos indeterminados de SOLON POMPEYO VELASCO SANTAMARIA (f1s. 14 y 15, cdno. de la actuación), que luego de subsanada fue adoitida por auto de 9 de marzo de 1990 (fl. 19, cdno. citado), demanda en la cual se pretende por la actora que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre ella y el causante y que se ordene su disolución F.11UZA DE COLOMBIA s a9 h y liquidación.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante auto de 23 de octubre de 1990 (fl. 80 cdño. citado). decidió remitir el proceso para que fuese repartido a uno de los juzgados de la jurisdicción de Fanilia, por cuanto consideró que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, la competencia corresponde a DS esa jurisdicción. ' 3. Avocado el conocimiento del proceso por el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, luego de cumplidas varias actuaciones procesales entre el 31 de enero de 1991 y el 3 de febrero de 1993.en auto de la última de “las fechas citadas (fls. 141 a 143. cdno. cencionado). ese despacho judicial resolvió decretar la nulidad de todo 1d" actuado” por falta de jurisdicción y reoitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues a juicio del Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá de este proceso ha de conocer la Jurisdicción Civil y, en consecuencia. el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual originalmente le fue repartido.
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2.14 3£ COLOMBIA Lao de Husticia sah tÍ< ]ld
(cnasejo Superior de la Judicatura. em auto de 20 de abril le 1993 (fls. 2'a 7, C-3). resolvió abstenerse de decidir el conflicto aludido. bajo la consideración de que se trata
le un conflicto de competencia y no de jurisdicción. razón ésta por la cual dirimirlo corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. r 5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto de 16 de junio de 1993. a su turno ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto censidera Que el conflicto suscitado entre los Juzgados csencionados, en este proceso, no lo es de competencia sino de jurisdicción. y én razón de que esta Corporación viene resolviendo tonflictos de este linaje. dada la posición asunida al respecto por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Cohsejo Superior de la Judicatura. I1. CONSIDERACIONES “1. Como es de público conocimiento. la jurisdicción, como potestad ejercida por el Estado aplicada 3 la función de administrar justicia entre los asociados, con carácter obligatorio y en todo el territorio nacional, es una sola. No obstante, por razones de orden funcional, teniendo en cuenta para el efecto las diversas materias de .- y TILZA DE COLOMBIA Herde Jausti cia 136 orden juridico a que ella se aplica, tanto la Constitución coo la ley han creado distintas especies de jurisdicción lo que, sin embargo. no altera para nada la unidad entológica de aquella. doctrina ésta que la Corte Constitucional. en sentencia .C-543 de su Sala Plena, fechada el lo. de octubre de 1992. en la cual reiteró el. íalldo No. T-520 de 16 de septiembre de 1992, acogió al
expresar que "la Constitución de 1991 no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El articulo 380 se 1imitó a derogar la Carta de 15586 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas de la jerarquia normabiva siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (Art. do. C.N.). "Es délaro qué las leves por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en cada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario son desarrollo de las normas contenidas en el Titulo VIII de la Carta”, doctrina esta que, precisamente fue acogida por la Sala Civil de esta Corporación, en autos de 12 de noviembre de 1992 (ordinario Ana María Ovalle de TICA DE COLOMBIA Hna de AHKusticia 2 5 A< ]« Arias contra Sucesión de Rosa Elena Ramirez de Vergara) y de 24 de noviembre de 1992 (expediente 4210. ordinario Lina Maria Serna Jaramillo. como heredera de Luis Carlos Serna Alzate, contra Ruby Serna de Grisales), en los cuales se concluyó que "si antes de que entrara en vigor la actual constitución, la de familia era una jurisdicción, la civil otra, lo mismo que la agraria, etc., la situación no ha variado dentro del nuevo marco constitucional. y esto hace
que. al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de las especialidades citadas a guisa de ejenplo. sigan siendo de jurisdicción, por lo cual no es la Corte Suprema la competente para dirimirlos” (CFR, auto prineramente citado), tal cual lo recordó la Sala de Casación Civil de' esta Corporación en sentencia de 15 de junio de 1993 (expediente No. 3830, ordinario María del Rosario Cabrera de Dussan, como heredera de Francisco Cabrera Quintero.contra José Antonio Lozada Aldana).
2. Dado que la Sala — Jurisdiccional Disciplinaria ha venido sosteniendo, en éste como en casos sioilares, Que conflictos de esta especie no lo son de jurisdicción sino de competencia, la Corte Suprema de Justicia, obrando como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria los ha dirimido, bajo la consideración de que no puede un proceso determinado quedar sin juez que resuelva el litigio. como puede verse, entre otros en autos de lo.
.- ITA DE COLOMBIA y E de g 7 ¿ AS ; 158 6 de julio de 1992 (expediente No. 3940).
3. Sentado lo anterior, en el caso de autos encuentra la Corte que conforme al texto de la demanda con la cual se promovió este proceso, en ella se expresa que TEOTILDE HOYOS MAHECHA "desde aproximadamente 37 años santenia relaciones de tipo comercial con el señor Solón Poupeyo Velasco Santamaria”. (hoy fallecido), con quien, además mantenía "relaciones concubinarias” (hechos lo. y
do. de la demanda, folio 14. cuadermo principal): e igualmente, se afirma' como soporte fáctico de las pretensiones que durante la existencia de esa sociedad de hecho, por trabajo mutuo del dinero y la cooperación” entre la demandante y el de cujus se adquirió un bien inmueble. cuya descripción” Y linderos se ¡indican en la demanda (hechos “5," 6 y 7, fl. 14 cdno. citado). demanda que fue presentada el 26 de enero de 1990. 2 o .
4. En estas circunstancias no cabe duda alguna de que la sociedad de hecho cuya declaración de existencia y orden de disolución y liquidación se impetran
(pretensiones la. y 2a., fl. 15, cdno. ppal.). no es de aquellas a que se refiere la Ley 54 de 1990 (diciembre 28) y por .ella denominadas "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, que surge de la "unión marital de hecho”, razón esta por la cual el conocimiento del proceso en cuestión corresponde a la jurisdicción civil y noa la IZA SE COLOMBIA daj 4“ > de Jasticia de familia, como lo ha sostenido esta Corporación. entre otros en auto de 16 de julio de 1992, en el cual se expresó que "es del: resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo desociedad que busca efectos patrimoniales o económicos. aun entre concubinos. quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o cono en el caso sub judice, por intentar la acción antes de
que existiera la Ley 534. acudieron a esas otras dos sodalidades”, vale decir, a la sociedad de hecho civil o a la comercial.
5. Viene entonces de lo dicho que conforme a lo dispuesto por el artículo 16. numeral 40. del Código de Procedimiento-Civil. es a la jurisdicción civil a la que corresponde conocer de este proceso y, dentro de ella al Juzgado Catorce Civil del Ci rcuito de Santafé de Bogotá. al que inicialmente le correspondió por reparto.
DECISION A En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala dé Casación, Civil. RESUELVE: eS DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia y Catorce y "1%A DE COLOMBIA Mena de Jústicia ieñ 8 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por TEOTILDE HOYOS MAHECHA contra_ROSA 7 MS MARIA VELASCO SANTAMARIA y los herederos indeterminados de SOLON POMPEYO VELASCO SANTAMARIA, en el sentido de que corresponde conocer del mismo al segúndo de los despachos judiciales mencionados y no al primero. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y coouniquese lo.aqui decidido al Juzgado Séptimo Civil de Ffaoilia del mismo Circuito, para los fines pertinentes. Notifíquese os TT RTE , 7 dae
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Referencia: Expediente No. 4500
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