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CSJ - SC08-5-1993 162

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC08-5-1993 162
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

¡Verde A-177 182

ÍA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION ¡CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

santafé de Bogotá, D.C., -5 A6B0. 1993

Referencia: Expediente No.4£510 = _ Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por JAVIER DE JESUS RESTREPO CARVAJAL contra el auto del 29 de junio de 1993, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por el aismo contra el guto de 21 de mayo de 1993 del mismo tribunal5_en el proceso ordinario por él promovido contra . = LUZ ADRIANA RODRIGUEZ OSPINA, como representante de la

menor MARLEN JULIETH ROBRIGUEZ OSPINA.

>» ANTECEDENTES a 1.- Mediante demanda cuya copia obra a folios 10 a 21 de este cuaderno, el señor Javier de Jesús Restrepo Carvajal, cobrando por medio de apoderado judicial, inició el 10 de marzo de 1993 “ordinario de revisión” para que cumplida la tramitación legal que le es propia se revise la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 22 de mayo E > danf :O ee¡ de 1992, dictada en el proceso que por investigación de la paternidad le fue iniciado el 2 de mayo de 1991 por Luz Adriana Rodríguez Ospina en representación de la menor Marlen Julieth Rodríguez Ospina, nacida el 6 de

octubre de 1990, para lo cual invoca lo dispuesto por el articulo 18 de la Ley 75 de 1968, aduciendo para el l efecto que el fallo proferido por _el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Dicha sentencia del 22 . > de mayo de 1992 fue notificada por edicto desfijado el 2 de junio de 1992, sin que hubiesen sido objeto de apelación.” 2.- El Tribunal Superiodre l Distrito Judicial de Pereira, mediante auto de 21 de mayo de 1393 (fis. 23 a 26, en copias), rechazó la demanda mencionada, por considerar que la acción de revisión de las sentencias proferidas en los procesos de filiación resulta improcedente como quiera que el artículo 18 de la Ley 75 de 1968 se encueni ra derogado y, además, no puede darse a esa demanda el trámite de un recurso extraordinario de revisión, pues así no se ha planteado por el actor. x 3.- Apelada por el demandante la providencia de 21 de mayo de 1993 a que hace referencia el numeral precedente y, el tribunal denegó el recurso de apelación en auto de 9 de junio de 1993 visible a folios 33 a 35 de este cuaderno, en copias. 4.- Recurrido en reposición el autda de 9 ZA 1 COLOMBIA ] o de junio de 1993 y solicitadas, en subsidio copias para ocurrir en queja ante esta Corporación, e) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto de 25 de junio de 1993 (f1s. 41 a 46 de este cuaderno, en

copias), nó repuso la providencia impugnada y ordenó la expedición de las copias solicitadas para tramitar el recursod e queja, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. - CONSIDERACIONES 1.- Previamente precisa la Sala el alcance de la antigua acción ordinaria de revisión de fallos de filiación natural y su modificación posterior. t.1.- En efecto, la llamada: acción ordinaria de revisión de los fallos de filiación natural fue creada excepcionalmente por la ley (art. 18 de la Ley 75 de 1968) a fíh de tutélar el eventual interés de las partes para impugnarlos y, mediante su revisión, replantear la filiación a!l1í decidida sumariamente. 1.1.1.- Su carácter excepcional radicaba en su presupuesto y esencia. En efecto, habiéndose producido un fallo de filiación, contrariamente a los efectos materiales de la cosa juzgada, se consagró dicha acción a finm de permitir de manera adicional (a la del proceso precedente) que, partiendo de una decisión en firme, se pudiera formular sus eventuales errores y > (posibles dentro del trámite breve y sumario) y replantear el asunto filial ya decidido. De allí que dicha impugnación fuera tipificada particularmente por la ley. Pues formalmente, era concebida como un recurso -acción especial-, ya que, de un lado, representaba un poder jurídico de impugnación de una sentencia judicial para, mediante su revisión, obtener su infirmación y destrucción de sus efectos; y, del otro, dicho recurso se

estructuraba como una acción, esto es, como poder jurídico público que permitía mover el aparato jurisdiccional, para que, mediante un proceso por la vía ordinaria, se profiriera sentencia sobre una pretensión determinada. Y esa pretensión para la persona declarada padre sumariamente, mediante el procedimiento de los artículos 12 a 17 de la Ley 75 de 1968, no era otra que la afirmación de no ser jurídicamente le padre natural de determinado menor, para que, con fundamentos fácticos, jurídicos y “probatorios, y previa infirmación de la sentencia, se le decltárase en ese sentido. Luego, estando definida, aunque sumariamente, la paternidad natural, el padre natural (y no solamente, supuesto padre natural) tan solo tenía interés en la permanencia del fallo, donde la pretensión, por la situación antecedente, solamente representaba una aspiración basada exclusivamente en el citado interés. 1.1.2.- Pero ello era posible debido a que la ley le daba protección a dicho interés, como en otros casos de familia, y tutelaba expresamente la alegación judicial de dicha pretensión. De aTTí que la dY 7 a O h g mencionada acción solamente tenía existencia y, por lo tanto, podía promoverse lícitamente, por encontrarse con el respaldo creador de la ley, que, en esta materia suele ser expreso. Es decir, la existencia de esta acción no dependía"d e la sola existencia material del interés en controvertir un fallo de filiación precedente, sino también de su legitimidad, esto es, de su protección

jurídica hecha por la ley. Protección jurídica que, por lo demás, no solo fue necesaria sino que tuvo que se expresa” para su procedencia en este caso, ya que era menester establecerlo así, a fin de que fuera una excepción o límite a la cosa juzgada material del fallo anterior. Luego, de no haber existido dicho precepto tampoco había acción de revisión alguna, quedando entonces en firme la referida cosa juzgada material. í SS e: : Del , 1.2.- Ahora bien, las modificaciones posteriores deben analizarse, de acuerdo con las reglas generales y particulares pertinentes. 1.2.1.- En efecto, primeramente se advierte que el conflicto de leyes procesales en el tiempo, a que da nacimiento la expedición de nueva normatividad de este linaje, encuentra su solución conforme a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de Procedimiento Civil, normas éstas que parten de la distinción de las actuaciones ya cumplidas, las ya iniciadas y aquellas no realizadas todavía, para establecer la firmeza de las primeras, la actuación de las últimas conforme a la nueva legislación y, en Cuanto a las no concluídas todavía, en esencia se dispone que habrán de regirse por la norma en vigor al momento en que se produjo la respectiva actuación. Por ello, el legislador prescribe, con toda claridad y para mayor abundamiento que “en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práttica de las pruebas decretádas, los términos que-hubieren comenzado a correr,

los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (art. 699 C.P.C.). Significa entonces lo anterior, que no existe ningún derecho para los asociados a que la integridad de un proceso se trámite conforme a la legidlación existente al momento de su iniciación, pues si en el curso del mismo varía la legislación procesal, las ¿ctuaciones nuevas se rigen por la ley nueva, que por referirse al ejercicio de la función soberana del Estado para administrar justicia, es de orden público y, en consecuencia, de aplicación inmediata, de interpretación estricta y de obligatorio cumplimiento. De esta suerte, si en la nueva legislación se suprime un recurso no interpuesto todavía al momento de su expedición, o si a un proceso que antes podía ser conocido en dos instancias se suprime la segunda, O, si el legislador opta por la supresión de un medio deimpugnación, los particulares no pueden, de ninguna A DEB JUSTICIA manera aducir la subsistencia de la ley antigua para pretender prolongar sus efectos luego de su derogación, como quiera que en esta materia no existen derechos adquiridos, o, por lo menos, los antiguos intereses materialés pierden la tutela o protección legal y, por lo tanto, al dejar de ser jurídicamente protegidos, no pueden ser objeto de alegación judicial. Ni tampoco existe deber alguno del Estado para sujetar a los

intereses particulares el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo que, aquel puede suprimir las acciones judiciales, particularmente aquellas que aún no se han ejercido. 1.2.2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que la acción de revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de. Menores en procesos de filiación natural, inicialmente Consagrada por la Ley 83 de 1946, se conservó por el artículo 18 de la Ley 75 de 1968, de manera tal que durante su vigencia los fallos proferidos por los Jueces de Menores eran susceptibles de revisión "por la vía ordinaria”, si ésta se intentaba por el demandado dentro de los dos años siguientes a la publicación de la sentencia, O dentro de los cinco años contados a partir de la misma si la acción la intentaba la parte demandante. El Estado colombiano, mediante Decreto 2272 de 1989, organizó la Jurisdicción de Familia, vale decir que reguló íntegramente lo E E S AO concerniente a la administración de justicia en esta rama del Derecho, y, en ese orden de ideas en su artículo 50., que los Jueces de Familia conocen, en primera instancia, de los procesos de ¡investigación de la paternidad extramatrimonial que regula la Ley 75 de 1968, lo que quiere decir que de dichos procesos conocen las Salas de Familia cuando las sentenciasfueren apeladas conforme a la ley, y es más, del recurso extraordinario de casación contra estas providencias conocía esta Corporación (art. 390., Decreto 272 de 139839). Es decir, la ley cambió el

sistema de proceso abreviado especial de única instancia con revisión por la vía ordinaria, por el de proceso abreviado especdie adolbl e instancia con la posibilidad, si fuere el caso, de los recursos extraordinarios de casación y revisión. luego, desapareció toda tutela jurídica de revisión por la vía ordinaria. o s S - Por lo tanto, la Corte reitera su docti'ina expuesta en los siguientes términos: “Sabido es que antes de la vigencia del decreto 2272 de 1989, que organizó la jurisdicción de familia, el conocimientode la acción de revisión de las sentencias proferidas por los jueces de menores en procesos de filiación paterno natural previstos por la ley 75 de 1968, correspondía a la jurisdicción civil, en primera instancia ante los jueces civiles del circuito, y en segunda ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo; pero organizada aquella jurisdicción mediante el precitado decreto, a la vez que HA DE JUSTICIA Lo y .| l »o se determinaron los asuntos de familia que comprendían su dominio, se eliminó la posibilidad de revisar aquellas providencias a través de la mencionada acción, como quiera que atribuído el conocimiento a tales procesos en primera instancia a los jueces de familia (art. So. num. 2, decreto 2272 de 1989), para impugnarlas se consagró expresamente el recurso ordinario de apelación para ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y los recursos extraordinarios de casación para ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de revisión para ante esta misma Sala o

para ante la Sala de Familia del competente Tribunal - Superior, según fuere el caso, tal como se desprende de los artículos 30. y 3o. del ordenamiento en cita. ...” (auto del 21 de octubre de 1992). t _2.- Pasa la Corte al estudio del caso sub-examine, previa determinación de su competencia. q . “ 2.1.- Primeramente adviertela Sala que conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil la Corte Suprema de Justicia carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación de autos de la naturaleza del recurrido en queja en este proceso. 2.2.- Por tad motivo, carece la Corte de competencia para su conocimiento, y más aún para su concesión, por lo que procederá al rechazo de esta queja, 10 que, por lo demás, el fundamento de su denegación se ajusta a lo expuesto anteriormente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: e RECHAZASE por improcedente el recurso de queja impetrado contra el auto de 9 de junio de 1993, mediante el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por JAVIER DE JESUS RESTREPO CARVAJAL contra el auto de 21 de mayo de 1993, proferido por él Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala de Familia-, que rechazó la demanda incoada por el recurrente pata Que se revise "por la vía ordinaria” la sentencia dictada el 22 de mayo de 1992 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en el proceso de investigación de la paternidad promovido contra el ahora recurrente por LUZ ADRIANA RODRIGUEZ OSPINA en representación de la menor MARLEN JULIETH RODRIGUEZ OSPINA. S Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cópiese y notifíquese. « ,óno.f | O 11

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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