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CSJ - SC08-8-32-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-8-32-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Q246

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., 8 AGO. 1994

Referencia: Expediente No. 5027

Se decide lo que corresponde en relación con el recurso de súplica interpuesto por el demandante en revisión Arcenio Ríos Martínez contra el auto de ponente de 30 de junio del año en curso. ANTECEDENTES I.- Contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario iniciado por Carlos Gómez Gutiérrez contra Arcenio Ríos Martínez, de fecha 16 de diciembre de 1992, el último de ellos interpuso recurso de revisión ante la Corte, presentando la correspondiente demanda el 3 de junio postrero. II.- Examinada la referida demanda con miras a su admisión, el ponente observó que en ella nada se indicó en relación con las direcciones en la que las partes habrían de recibir notificaciones, ni tampoco el día que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de 037 2 revisión, comol o exige el artículo 382-3 del C. de P.C., motivo por el cual se declaró inadmisible aquella y se le concedieron 5 días de término al actor para la corrección pertinente, y para acompañar las copias con destino al archivo y los traslados correspondientes. III.- El demandante subsanó oportunamente las deficiencias anotadas, pero omitió acompañar copia del libelo para el archivo y los respectivos traslados, por lo que el ponente rechazó la demanda, mediante auto

de 30 de junio del presente año, auto contra el cual interpuso reposición el demandante, recurso denegado por improcedente, dado que, por ser decisión de naturaleza apelable, contra ella cabía interponer súplica. 4) Notificado de lo anterior, el actor en revisión interpuso dicho recurso contra el ameritado auto de rechazo de la demanda, el 25 de julio de 1994, que la Sala se dispone resolver ahora. CONSIDERACIONES 1.- El auto de rechazo de la demanda de revisión, proferido el 30 de junio de 1994, fue notificado por estado el 5 de julio de la misma anualidad, por lo que el término para interponer el recurso o recursos empezó a contarse al día siguiente. 2.- El recurso de reposición que contra ese proveído hizo valer el actor en revisión, si bien fue presentado en tiempo y denegado como se dijo, no tiene la 034 3 virtud de habilitar el término de que disponía la misma parte para interponer el de súplica, que en tal razón debió formular dentro del lapso de ejecutoria de aquel auto, es decir, en algunos de los días comprendidos entre el 6 y el 8 de julio del año que avanza. 3.- No lo hizo así el demandante en revisión sino que, cual se dejó dicho, adujo la súplica el 25 de julio último, con lo cual se impone, como colorario obligado, que el recurso es extemporáneo y, consecuentemente, no se abre paso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve RECHAZAR el recurso propuesto, por extemporáneo.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

PEDRO LAFONT PIANETTA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

— AS 035 R A

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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