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CSJ - SC08-8-36-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-8-36-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A148 036

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogota, ocho (8) de Agosto de mil novecientos noventa PqA A A LAT AA y cuatro (1994). - _REF: Expediente No. 5094

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 80 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 24 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en relación con el proceso ejecutivo promovido por la doctoraa ADRIANA MARIA URIBE VASQUEZ, en calidad de endosataria yp ara cobro por cuenta de la sociedad MERCALLANTAS LIMITADA contra HECTOR

RICARDO YOMAYUSA VILLAREAL.

TZ =z ANTECEDENTES 1. — Mediante demanda presentada en la ciudad de Medellín, como lugar de domicilio de la parte demandada y de la parte demandante, así como también de cumplimiento de la obligación, la parte actora solicitó el libramiento de mandamiento de pago de las sumas “debidas a MERCALLANTAS LTDA en razón de las facturas cambiarias de compraventa No 12661 del 6 de abril de 1993 por valor de quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa pesos ($589.490.00) y No 13536 del 27 de mayo de 1993 por valor de 2 037 ciento cuarenta y siete mil cincuenta pesos ($147.050.00) con sus intereses respectivos, más las costas procesales.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 80 Civil Municipal de Medellín, despacho que libró el mandamiento de

pago correspondiente el 8 de septiembre de 1993 y realizó la audiencia pública del caso el 15 de marzo de 1994. En dicha audiencia el demandado solicitó al juez la decisión de las t r excepciones previas formuladas el 15 de octubre de 1993, en ZO las que incluía la falta de competencia territorial por ser su domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá.

3. Durante el traslado correspondiente a dicha excepción, la parte demandante afirmó que de conformidad con el artículo 23 numeral 50 del Código de Procedimiento Civil y 621 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta que el lugar en que se entregó la mercancia objeto del contrato del cual los títulos se derivan fue la ciudad de Medellin y que se trata del cobro de documentos representativo de mercancia, es en esa ciudad donde debe tramitarse el proceso. 4. — El 26 de abril de 1994 el Juzgado 80 Civil Municipal de Medellín, atendiendo lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, declaró probada la excepción de falta de competencia territorial, aceptando que si el demandante afirmó que desconocía la actual residencia del demandado y m que los cobros los hacía cuando éste viajaba de Santafé de S Bogotá a Medellin, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de la Capital de la República.

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5. Ásu vez, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá no aceptó los argumentos del Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín por considerar que, en el caso de autos, el artículo aplicable es el 621 del Código de Comercio en concordancia

con el artículo 23 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, normas que por tener un carácter especial priman sobre la general. Como en el presente caso la mercancía se entregó en Medellín y era éste el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación da cargo del demandado, el demandante podía escojer entre el fuero contractual y el domicilio del demandado.

6. Con las anteriores razones, el Juez 24 Civil Municipal de Santafé de Bogotá se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia para entender del caso sub judice, por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 ibidem, procede esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos, y en orden a hacerlo basta

observar lo siguiente: . A SE 039 4

2. Se argumenta en este proceso la posibilidad de definir la competencia por factor territorial aplicando bien el artículo 621 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, o bien el numeral 5 de la misma norma.

En relación con el artículo 23 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho esta corporación en reiteradas ocasiones que cuando se pretende el ejercicio de una acción cambiaria determinada por el cobro de un título valor por la vía ejecutiva, y no de una acción de responsabilidad por

incumplimiento, no existe razón para acudir a dicha norma. En estos casos debe aplicarse la norma general contenida en el numeral primero del citado artículo. En cuanto a la posible aplicación del artículo 621 del Código de Comercio el criterio de esta Corte es que “el artículo 621 del Código de Comercio no es una norma que indique la competencia por factor territorial en los procesos judiciales (...) es entonces una norma supletoria que se propone fijar reglas que faciliten el ejercicio de derechos incorporados en títulos valores, aclarando de paso algunas hipótesis en que suele haber confusión. Pero en esta misma materia de los títulos valores, para determinar el fuero del demandado y dilucidar conflictos en los estrados judiciales, debe acudirse a lo dispuesto como normatividad general acerca del punto en el Código de Procedimiento Civil” es decir, al numeral %o del artículo 23 de dicha obra (Auto del 12 de mayo de 1994). 5 040 No puede argumentarse en el presente caso la posibilidad de aplicar el aparte final del inciso 50 de la norma comercial citada, según la cual, cuando el título sea representativo de mercaderías, la acción derivada del mismo también podrá ejercerse en el lugar en que las mercaderías deben ser entregadas, toda vez que facturas de la naturaleza de las presentadas en la especie materia de estudio como base de recaudo, operan como títulos valores de contenido crediticio que, en cuanto tales, incorporan el derecho autónomo .del tenedor legítimo a percibir una cantidad en metálico. Teniendo presente que en el caso de autos la parte demandante afirmó desconocer el lugar de residencia del demandado, pero que se comunicaba con él cuando iba de

Santafé de Bogotá a Medellín y que el demandado afirma que su lugar de residencia es la primera de aquellas ciudades, presentando como sustento de su afirmación un documento emanado de la administradora del conjunto residencial en que él habita, en el que se expresa que desde hace 7 años allí reside, (Folio 33 del Cuaderno Principal), no existen razones para suponer que el demandado tenga su domicilio en lugar diferente a esta ciudad. La demanda, por tanto, ha debido presentarse en el domicilio del demandado y no el lugar de reunión ocasional de las partes para adelantar sus negocios. El conclusión, el conocimiento de este proceso debe ser asumido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

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