CSJ - SC08-8-43-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-8-43-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A 247 043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr: Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, ocho (8) de agostode mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Expediente No.5115 Sometida a examen la anterior demanda de revisión, encuentra la Corte que no es viable recibirla a trámite por las razones que a continuación se expresan: Ys 1.- Es sabido que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales y de Menores (artículo 379 del C. de P.C.), por cuanto este recurso se ha establecido como un medio por el cual se busca la anulación de una sentencia que ha alcanzado ejecutoria. 2.- Por tal razón, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, al señalar los requisitos que debe contener la demanda contentiva de e) dicho recurso, determina entre otras, "...la? designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó
- 044 2 ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente". 3.- En el presente caso, el recurrente expresó que procede a "... instaurar y sustentar el recurso extraordinario de revisión contra el proceso ejecutivo (sic) con acción mixta..." que en su contra adelanta el Banco Cafetero de Aguachica (Cesar), en el juzgado Unico Civil del Circuito de esa ciudad. Pero
omitió identificar la sentencia, por cuanto no dijo qué autoridad la había proferido, su fecha y el día en que quedó ejecutoriada, razón por la cual al tenor del inciso 3o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se declarará inadmisible la demanda, y se le concederá al recurrente el término legal para que subsane el defecto anotado en esta providencia. Decisión Inadmítese la demanda de revisión presentada por Nahun Estanislao Rincon Galvis, para que en el término de cinco (5) dias, so pena de rechazo, subsane el defecto anotado. Se reconoce al doctor Oscar Enrique Fuentes Toscano como apoderado judicial del recurrente en revisión, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible a folio 1 de este cuaderno. s 3 Notifíquese.