🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC08-9-1993 173

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC08-9-1993 173
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

LITA DE COLOMBIA %») : ¿ AD

] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafe de Bogotá, D.C., nueve (9) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).- Ref: Expediente No. 4528 a e LaS Decide la Corte sobre el conflicto de jurisdiccidn suscitado entre el Juzgado Dieciocho de Familia de Santafe de Bogota y Séptimo Civil de la misma ciudad en relacidn con el conocimiento de la demanda ordinaria de declaracidn de una sociedad de hecho, presentada por

FRANCISCO SERIO SERIO contra OLIVIA HERNANDEZ MORA.

ANTECEDENTES

1. La demanda con que se pretende abrir el proceso en pencidn, tiene por fin que se declare que entre el actor y la demandada "existid una sociedad de hecho formada desde el 12 de abril de 1962, innominada por virtud de concubinato, cuya duracidn alcanzd hasta el 15 de febrero de 1992 fecha en que la señora OLIVIA HERNANDEZ KMORA rompid unilateralmente Ja sociedad al impedir al señor FRANCISCO SERIO SERIO el acceso al domicilio comun, sociedad cuyo objeto social estuvo representado en actividades comerciales, especialmente

1 Z1ULA DE COLOMBIA la compra y venta de bienes raices y muebles y enseres”; adicionalmente “pide se declare disuelta la referida sociedad y se proceda a su liquidacidn y "a la entrega de los bienes que legalmente corresponde a cada uno de los socios”, para lo cual denuncia como

patrimonio social: el 99% de.-las cuotas de interes social o acciones de la Sociedad Inmobiliaria Urbe Ltda; el 50% de las cuotas de interes social o acciones de la sociedad Olivia Herndndez $ Cia S. en C.; el 50% de las cuotas: de interes social o acciones de la Sociedad Corital Ltda; un vehículo; un Certificado de Depdsito a Termino por $1'500.000; electrodomesticos; muebles, enseres y joyas. En los hechos que el demandante trae para apoyar suspretensiones ¿se dice que el doce (12) de abril de 1962 FRANCISCO SERIO SERIO, ciudadano italiano radicado en Colombia, y OLIVIA HERNANDEZ MORA unidos sentimentalmente decidieron formar una comunidad de vida "permanente y singular, que constituyd una "unidn marital de hecho”, convivéncia que "did origen a una sociedad de hecho innominada (...) cuyo objeto social estuvo srepresentado en la adquisicidn de bienes de fortuna, teniendo como base los aportes suministrados por mi mandante, quien al ingreso al pas declard un capital de cinco mil ddiares, que con trabajo y negocios hizo incrementar hasta lograr el patrimonio que hoy ha denunciado como constitutivo del haber social”, al respecto de lo cual señald que la demandada 2 "IICA DE COLOMBIA bnmof |= tQ: “mediante argucias hizo trasferir los bienes adquiridos y en «general el patrimonio labrado por mi mandante a sociedades por ella formadas, de suerte que dstas no figuran en cabeza de ninguno de los compañeros

permanentes, sino en sociedades por ella creadas para tal fin”. As mismo afirma que. OLIVIA HERNANDEZ MORA no contribuyd con el incremento del capital con labor distinta a la de ama de casa, atendiendo los deberes propios del hogar; atencidn personal a su companero permanente y. crianza del hijo habido dentro de la unidn, mientras el actor "siempre labord en actividades de comercio con miras a la superacidn de la economía de la pareja, procurando, cada vez, un mejor bienestar y comodidad para ambos y el hijo...". Finalmente manifiesta que "al unir sus vidas PRANCISCO SERIO SERIO . y OLIVIA HERNANDEZ MORA, no lo hicieron solo como atraccidn sentimental, instintiva o en meras condiciones afectivas, sino por el contrario pusieron toda su capgcidad - y. esfuerzo.en comun actividad y armonía con el propdsito y primordial finalidad de realizar beneficios mediante actividades coordinadas y paralelas en el plano econdmico”. A

2. La demanda fud repartida al Juzgado Dieciocho de Familia de Santafe de Bogotd,'e l cual, por auto del veintiseis (26) de enero del corriente año la rechazd in limine alegando que la competencia para conocer del presente proceso de disolucidn y liquidacidn de sociedad de hecho la tienen los Juzgados Civiles del

3

TILICA DE COLOMBIA

176 Circuito a quienes dispuso el envío de la actuacidn hasta el momento surtida.

3. A su turno, el Juzgado Septimo Civil del Circuito de la. misma ciudad, por auto del dieciseis (16) de

marzo pasado, señald que en el litigio planteado el actor "resalta la naturaleza de concubinato de la sociedad de hecho que se afirma existe entre las partes poniéndose en evidencia que el negocio no puede estar sometido. a las normas comunes y de comercio sino a las especiales expedidas para reglamentar la unidn marital de hecho”, estimando que "la accidn a traves de ella promovida corresponde con toda exactitud a la de "existencia? de que trata el art. 4o de la Ley 54 de 1990 y a. la de disolucidn y liquidacidn? consagrada enel art. 7owde esa misma compilacidn legal”, por lo cual”. decidid suscitar el conflicto negativo de atribuciones al no aceptar la falta de competencia denunciada por el "Juez Dieciocho de Familia de esta ciudad frente a la yd citada demanda, y determind por lo tanto el envío de la misma al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado, organismo que, a traves de.su Sala Disciplinaria, por auto del seis (6) de mayo del presente año se abstuvo de conocer el conflicto referido y, a su turno, ordend el envío de la actuacidn para conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, el cual, por disposicidn de su Sala Plena, el pasado trece (13) de julio resolvid dirigirlo a la Corte para que 4 TULA DE COLOMBIA ¡rema de LES RAAE 177 dirimiera el conflicto.

11. CONSIDERACIONES

1. Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta

Sala” que conflictos como:en el que ahora se ocupa, son de jurisdiccidn y que, por lo tanto, el drgano competente para dirimirloses el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (artículo 256, numeral 6, C. Nal.), "A pesar de ello, la Corte ha venido desatando esos conflictos, como mdximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (artículo 234 C.N.), bajo la consideracidn de que así lo exigen la celeridad y la econonla procesales, de una parte y, ademds, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administracidn de justicia? (art. 229,"C.N.), derecho dste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados” (Autos 2 y 15 de octubre de 1992). x

2. Queda claro de la demanda que aquí? se plantea que se pretende obtener la declaracidn y posterior liquidacidn de la sociedad de hecho "cuyo objeto social estuvo representado en actividades comerciales, especialmente "en la compra y venta de bienes rafces y muebles y enseres”, existente entre demandante y “TIJUCA DE COLOMBIA - ALa z NRTAER EZAA S 55 3 ca¿ 9

Le ERA > E E caezd a La . o ta. : MA demandado, concubinos entre.sfT, que según se afirma unieron sus vidas no sdlo por atraccidn sentimental sino, "por el contrario (...) con el propdsito y

primordial finalidad de realizar beneficios mediante actividades coordinadas y paralelas en el Plano econdmico". . - Del planteamiento anterior no cabe duda alguna que la sociedad de hecho cuya declaracidn de existencia y orden. de disolucidn y liquidacidn se impetran, no es de aquellas a las que se refiere la Ley 54 de 1990, denominadas "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” que surge de la "unidn marital de hecho”, por cuanto su declaracidn no busca principalmente "el reconocimiento legal de un nucleo familiar, con las obligaciones , y derechos que de dl dimanan”, como lo ha dicho, la Corte, sino que se persiguen fines exclusivamente patrimoniales en beneficio del actor como socio,¿y asY se traiga como hecho la relacidn concubinaria entre el demandante y la demandada, no se pide la tutela de la Ley 54 citada con el reconocimiento de la ya referida "unidn marital de hecho”, sino la existencia de una sociedad de hecho dedicada a asuntos mercantiles tal como lo indica la índole que de su objeto da cuenta el actor. Al respecto la Corte dijo en auto del diceiseis (16) de julio de 1992: "...es del resorte exclusivo de los Jueces Civiles el reconocimiento del otrtoip o de 6 $

41 DE COLOMBIA o. e EeR A SS PES food

| Mo) pao de Justicia : HERE Z ES ASES sociedad que busca efectos patrimoniales o econdmicos adn entre concubinos, quienes, por no reunir quizd los presupuestos requeridos para convertirse en nucleo familiar reconocido legalmente, o (...) por intentar la

acción. antes de que existiera la Ley 54, acudieron a esas otras modalidades”. - Al punto posteriormente agregd esta Corporacidn: "Sin duda, entonces, cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1990, la pretensidn gira alrededor de una relacidn de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la accidn de origen jurisprudencial -refiriéndose a la sociedad de hecho entre concubinos en la forma como se declaraba con anterioridad a la Ley 54 de 1990-, conformada, como se dijo, por relaciones de contenido eminentemente patrimonial. Esto explica que aquella accidn haya sido asignada al” conocimiento de los Jueces de Familia y evidencia al pismo tiempo las razones que no permiten igual giro para la segunda, que continda adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios” (auto 25 de agosto de 1992). ' AsY las cosas debe reiterarse lo dicho en el ya citado auto del dieciseis (16) de julio de 1992 "Y es que, a raíz de la expedicidn de la Ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, _ la comercial y la proveniente de la "unidn marital de hecho” cada una con presupuestos legales 7 $ 3HICA DE COLOMBIA E HZ i rena de Jaestic Ci ela E AAER A E RA d Ri E . , 1 18 81 0 autdnomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal”. Síguese de lo dicho que conforme a lo dispuesto por el

artículo 16, numeral 40 del Cddigo de Procedimiento Civil, es a la Jurisdiccidn Civil a la que corresponde conocer de este proceso, y dentro de mella, en particular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. - ] DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casacidn Civil, declara que la jurisdiccidn señalada por la ley para conocer de la demanda de declaración, disolucidn y liquidación de sociedad de hecho con las particularidades del presente asunto, es la Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafe de Bogotd para que prosiga con el trdmite correspondiente. Comuníquese asimismo lo decidido al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.

NOTIFIQUESE

ZLICA DE COLOMBIA ) Írma de Husticia

Referencia: Expediente No.4528

CARL: OESTSEBA N JARAM/ ILLO SCHLOSS

2 |

Consultar sobre este documento ...