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CSJ - SC08-9-1993 182

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-9-1993 182
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

IBLICA DE COLOMBIA AE + CORTE p So U PREMA DE JUSTICIA ] s e ¡ ) 1 (

SALA DE CASACION CIVIL

Po

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

= Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de Agosto de mil novecientos noran venta y tres (1993).- se

REF: EXPEDIENTE 4532

Decide la Corte sobre el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales y Primero Civil de la misma ciudad respecto del conocimiento de la solicitud de licencia para constitución de patrimonio de familia, promovida por VICTOR HUGO VARGAS AGUDELO en favor del menor VICTOR HUGO VARGAS FRANCO. mn 1. ANTECEDENTES: mn 1. La. demanda con la que se pretende abrir el proceso de jurisdicción voluntaria en referencia, aduciendo como fundamento la Ley 70 de 1931 (artículos 11 y siguientes), algunas normas del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2272 de 1989 y demás disposiciones concordantes, tiene por único fin obtener una licencia judicial para que el actor pueda constituir patrimoniod e familia sobre un inmueble de su propiedad, en favor de su hijo legítimo menor de edad.

2. La demanda fue repartida al FBLICA DE COLOMBIA s a b : O C ) d ¡ Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales, el cual, por auto del ocho (8) de junio del corriente año,

la rechazó alegando que la Ley 70 de 1931 fijaba la competencia para conocer de estos asuntos en los jueces de circuito con competencia en el domicilio del solicitante y que "dentro de los procesos asignados a los juzgados de Familia o Promiscuo. de Familia, por el Decreto 2272 de 1989, no se encuentra por parte alguna este tipo de actuaciones judiciales”, determinando por ende que la atribución para conocer de esta acción la tienen los mencionados juzgados civiles del circuito a quienes dispuso el envío de la actuación hasta el momento surtida.

3. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad por auto del treinta (30) de junio pasado, señaló que con anterioridad a la creación de la jurisdicción de familia los asuntos que a ella se referían eran asumidos por los jueces civiles, entre ellos la licencia pará constituir patrimonio de familia inembargable referida en la Ley 70 de 1931, "pero con la vigencia del Decreto 2272 de 1989 ha de entenderse que tal competencia pasó a la jurisdicción de familia, pues evidentemente se trata de situación que sólo atañe a la familia y como medida de protección para la misma, y la resolución de los asuntos vinculados a ella son ajenos a la jurisdicción civil”, por lo cual suscitó el correspondiente conflicto negativo al no avocar el conocimiento de la ya citada demanda que le remitió el Juez Cuarto Promiscuo de Familia y determinó el envío de la misma al XICA DE COLOMBIA lab .a aE Tribunal Superior de Manizales, corporación que el pasado

16 de julio la dirigió a esta Sala para los mismos fines.

CONSIDERACIONES :

1. Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta corporación que conflictos como en el que ahora se Ocupa, son de jurisdicción y que, por lo tanto, el órgano competente para dirimirlos de acuerdo con la Constitución Nacional es el Consejo Superior de la Judicatura, por ¡intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (artículo 256, numeral 60, Constitución Nacional), "A pesar de ello, la Corte ha venido desatando esos conflictos, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (artículo 234 Constitución Nacional), bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la . economía procesales, de una parte y, además, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de justicia”? (artículo 229, Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados" (Autos 2 y 15 de octubre de

1992).

2. Visto quedó en el recuento de antecedentes que a través de la demanda incoada se pretende obtener la licencia judicial correspondiente para constituir patrimonio de familia inembargabie sobre un bien de propiedad del solicitante en beneficio de su hijo jegítimo, autoriFSILICA DE COLOMBIA 185 zado para ello por la Ley 70 de 1931, estatuto este que basta leerlo para comprobar que en su artículo 11 dice textualmente: ”» La constitución de un patrimonio de

familia por acto entre vivos no _puede hacerse sino mediante AUTORIZACION JUDICIAL DADA CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, previa la tramitación señalada en los artículos siguientes ...” (el resaltado no es del original). Y sobre esta particular situación la Corte se ha pronunciado en autos del primero (10) y diez (10) de junio pasado en los cuales básicamente se recuerda que "la constitución del patrimonio de familia de manera voluntaria, y no en aquellos supuestos en que se constituye por mandato legal, no tratándose de cuestión contenciosa, como que no se advierte la existencia de discrepancias entre partes, sino de que las personas con derecho a sacar del régimen común de la propiedad determinados bienes, para sujetarlos a la reglamentación especial de la forma de propiedad denominada patrimonio de familia inembargable, debe obtener la correspondiente autorización judicial dado que, de un lado, la voluntad privada es ineficaz para producir los efectos queridos y, de otro, el Órgano público competente tiene el deber de conocer los hechos que motivan esa voluntad y poder proteger derechos de terceros", lo que pone de presente con claridad suficiente, tanto la finalidad misma del proceso como el sentido general de afectación que implica la constitución de un patrimonio de familia sobre un determinado bien, ello en beneficio sin duda alguna de "la familia”, como su nombre lo dice, y en orden“ a que

F.ILICA DE COLOMBIA

[E XL) TD) puedan cobrar vigencia el conjunto de privilegios con los que la ley ampara la situación que se desprende de un

acto de esta naturaleza. El patrimonio de familia es, entonces, una de esas instituciones que en todos los tiempos se han preocupado por crear las comunidades organizadas para dispensar la protección especial que por lo común requieren los componentes de un grupo familiar cuando son menores de edad o incapacitados, así como también cuando son reducidos los medios materiales de subsistencia con los que cuentan; desde el punto de vista jurídico tiene la significación de un negocio de afectación que distingue y separa un determinado bien del resto del patrimonio de su titular, cosa que no puede ocurrir sino mediante autorización judicial y luego de agotado el correspondiente procedimiento que en un comienzo tuvo trámite especial (artículos 12 y siguientes de la Ley 70 de 1931) y luego, con la expedición del Código de 1970, "... quedó comprendido en fos procesos de jurisdicción voluntaria, dentro de los casos en que por ley especial (..) se requiere licencia judicial para constituiru n patrimonio de familia ...” (Auto de 10 de junio de 1993), todo lo cual permite concluir, en contra del parecer expresado en este expediente a la ligera por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que en el artículo So del Decreto 2272 de 1989 le es atribuido el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción especializada de familia al. disponer, en el numeral 13), que los jueces de familia conocen (..) en primera instancia, de la licencia para 7.BLICA DE COLOMBIA dah O ]« enajenar o gravar bienes en los casos exigidos por la ley, precepto que como se dejó apuntado líneas atrás,

debe ser leído en concordancia con el artículo 649, numeral lo, del Código de Procedimiento Civil.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la jurisdicción señalada por la ley para conocer de la demanda identificada en la referencia es la de familia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales para que prosiga .con el trámite correspondiente.

Comuníquese asimismo lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.

> NOTIFIQUESE

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REPUBLICA DE COLOMBIA

Expedient Y /

CARLOS ESTEBAN JMRAMILLO S HECTOR MAKIN NARANJO duJ .+ e 4532

CHLOSS

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