CSJ - SC08-9-49-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-9-49-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
%01 A250 049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA _ DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO AA S ed == =p => Santafé de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa (Y cuatro (1994).- Xx
Referencia: Expediente j No, 4998
Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, MA Pa Se ante la remisión que le hiciera el Juzgado 20. Promiscuo de Familia de la misma ciudad, respecto del conocimiento del proceso ordinario de simulación instaurado por ESPERANZA MOLINA GCUELLAR contra
ANTONIO JOSE RESTREPO SARMIENTO y otros. o A A a
ANTECEDENTE$ ;
1. Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá le correspondió conocer de la demanda encaminada a obtener la declaración judicial de “simulación de una serie de contratos y, consecuentemente, a reintegrar el inmueble objeto de
BXP4998 1 050 éstos al haber de la sociedad conyugal formada entre Antonio José Restrepo Sarmiento y Esperanza Molina 2 Cuéllar.
2. Notificados los demandados del auto admisoríio de la demanda, oportunamente propusieron las excepciones previas de "falta de jurisdicción”, "Falta de Competencia" e "Ineptitud de la demanda", ninguna de las cuales halló probadas el Juez de conocimiento (fs. 13 a 17, Cc. 4). Apelada la
decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto de 26 de febrero de 1.993, revocó el proveído impugnado, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó al a quo que procediera a remitir el expediente al Juez Civil del Circuito (Reparto) de Tuluá (fs 22 a 46, c. 2 bis).
3. El mencionado Juzgado de Familia dispuso la remisión que le fue ordenada (f. 57 c. 2 bis), y de ese modo el proceso llegó a conocimiento del Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá, quien mediante providencia de 4 de febrero de 1.994, declaró su incompetencia para conocer del mismo “y ordenó remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, "por estimar ser de su competencia dirimir el conflicto" (fs. 274 a 278 c«c. 1).
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4. Repartído el asunto en el Tribunal, el Magistiado Ponente decidió remitir el proceso a la sala de Cisación Civil de la Corte Suprema de lasticia, coto de que “se pronuncie sobre el conflicto de jacisdiceción nezatina”, al estimar que cdo conflicto ha curzido entre la Sala de Familia del Miíslo TriíbuVaald 3 i Juez Primero Civil del Circuito le (luluá. de arucida con lo que aquella dispuso al desatar elo 1itucidente de excepciones previas, y que per omo set «l Pribunal, el superior de la Sala de
tumilia, el conflicto debe ser decidido por la Corte. (1.3, ac. 9).
CONSIDERACIONES: Po guardar similitud el caso en comento, con el que desatá la Sala Plena de la Corte mediante providencia del 7 de octubre de 1993, en donde fijó su criterio doctrinal en relación con lo yue es conducente decidir en eventos como el presente, se reproduce en lo pertinente, por mantener vigencia. "],- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten. entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se
EXP4998 3 A e € __—ea 1 ( . 7 Le A ] - Ñ TaLo - For o Ñ - a > t obsr erva quLeC do vcrxiZos otedispor sNN ició. nA pos o.? po recose pto - le: ga0l a. . o o . 2% 2 Y - a. > - > de z z EN to . , CalL£uio” que le. NS : E 2 CE by anterior resulta sel , di se han ocupado eg O : un mismo Distrito, : 1 i ne Ie Rdi CALA be cias aba? Plena de la Corte ! a y Leo E o 5 , : : ] e | tapaema cebo conciente de Tales situaciones, pues | ñ + o e Deo a SN ; | asa codes jarede te Da desrstlación constiduacionl y ¿ exafo pertinente firts. 220 Const. Nat... Decreto 2652 Ñ
- . 1 : : - ; ¿ MN ha . AS a - | AAA PR de de PL EOS, 70 y 22 del €: de a > Lo +9P P..> . E 1352 del . €.e , de á P.E S deol. dToP. y e z DeLoca r7e too 52. 8 hod e > 19+6 4), | : Ñ A o e ; e . o : A Zo ñ que indica a qué cuzgadores les corresponde decidir : i TO» o . , . =s : Cs vr. o o > : | los conflictos, dee una yu tro Linaje. . o, mo Tit . IN - IN z - 29 E LT UN . DO y sl , " A "io Si ciertamente la Jer no le | í 3 atribuye a la Corto en pleno competencia para dirimir o IN E A: conflictos de “jurisdicción o de competenció que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Y a die s trito o ¡L adíg cia l, deberÓ á N abatenot e rse gs de decidy: i rlo, : y Cconsecuencialmente, disponer «l e«envioíde la actuación al Pribunal Superior del Distritó Judicial de Sautafé : % . + . . : z Ñ Ñ a eN y o NN A e 0 de Hogota, e, fín de que fiaazgá el pronunciamiento que en derecho corfespoauda. Porque si.a juicio de la Sala Distipliaaciá dél Cónsejo Superior de la Judicatura, ¿Cato como: Pd. ha extcriórizádo de maneta tgitecada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a
> estudio. configura un conflicto de competencia, por La e , EXP4998 4Vid e 053 Y] tiatarse los Lit. «ios viviles yv laborales de dos especialidades de a jurisdicción ordinaría y no de difercates ¿urisd .víeaes. ciluose traduce en que del mosma deba conan. vio TUiritadal Superior, «n Sala Fendi, por plestta os da cada End dos jazzAados iestrad y faboradr: civdev citas A UNA miísioo distrito, osa 2 ÓN IO addoa boro cacisca 2% del artícalo 28 Co «bl auterior criterio doctrinal «e: Y iitrcableo alo caro + estadio, por cuento seMtrata de .: conflicto. sure itadó centre dos ¿jueces de la caciodicoión Oddoraria cduez QDirxido del Circuito y ue: Promiscuo de camilíia-, «mbos del mismo Distrito diudicial, infiére:. que se está frente a un conflicto que debe dirimirto el Torbunal Superior del Vistrite 5 dudicial del Bugá cn Sato Plena, y no la Corte, tal | como da indica el mencionado artículo 23 del C. de Pot en su inciso 2%, en virtud de la competencia restdual cn materia de conocimiento de conflictos. Pn armonía con lo expuesto, la ] i Corte Supcoema de Justicia, en Sala de Casación Civil, testleclVe ABSTENERSI: de decidir «l conflicto aus. itado entre los Juzgados 20. Promiscuo de Familia voto. Civil del Cip.cuiteo de Tuluá. EXP4998 5
054 Conse, Lentemente, se dispone Comitrr de actu. an ed fribunal Superior del HS Erito Judicia de para que decida lo > conducetuta.
COR. ESF, NGTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
AAS NTIAD A coñ salvamento «de votos. (CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Y con salvamento de voto Hajr fl e HECTOR MARIN/ NARANJO ) ? con salvamento de voto / EXP4998 6 055 IPBA darle
ALBERTO OSPINA BOTERO
EEGA S DEGFAA,S EL DA%A ATAN IAEA da A á ; 3, 2D
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RAMON MADRIÑAN DE LA TORRE
Conjuez EXP4998 7 056 SALVAMENTO DB YOPO Coto dea. consideración y respeto debidos alo cite. que cestulto mayotitario en la Sata. debemes separados de da decisión «adoptada por da lo aL AR ale uc anos. qe edo asunto debió vero tl, sao a aa ere tdamente por la Corte. Pas efecto, como lo venía sosteniendo Lo aida cfocontae sto que surte entre un juez civil dio de f. amil. iacon. respecto el lí. mit. eM a de sus ASIDUCIONES, peo puede concebirse como de competencia, Sido, de Jurisdicción. so es acertado decir, para contradecir tal asecto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la 2) jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116
(atribución de funciones jurisdiccionales al CONEFoeso, a autoridades administrativas o a particulares), 4e (asienación a las autoridades indizenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los juecés penales militares). En este orden de ¡deas, resulta posible sostener que jusisdicciones no són solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían autes, razón por la cual es dable concluir Ñ . . OSA . 15 po Z tes hoz> ES 2 - e - 99? ¿ : que coexisten dentro del marco. constitucional, una ¿jurisdieción ¿peñal” militar, una. jurisdiéción disciplinaria co delesminadas ,. entidades y > AIM e A LN ade ONES Par cubates con surisdicoTOn para conocer ade Certos asuntos,. Muy, a... Pusasode que a eJ tos iia ia da el Adusión, eel. titul - Me do E o, ER Ñ pass, Ln Ana La AULA ode da CONS tica gi0n «a a a o E o TN ES ducir, ¿natonces, .que. la Carta. Pot tech no. Acos tó COn. Cigor «conceptual el, vocablo: acia dic ciÓn par circunsorib i rio exclusivamente a su aspecto orgánico, salocuad se a cade, más. bien, ¿cOmO tiva me todo logía 00 muy afertunada pOr, Cierto- : para abro rd r La confizgaración de la estructura organica de E Rama Jud ¡cial no sino, por € Í contrario, aludió al
mismo y alo término jur sdieccióncon innegable, amplitud pará, Hoozen allí, cambién,., el. aspecto funcional de la. mesma. . : ce o S1t ello.es asi, no puede decirse que poromandata. constitucional desaparecieron “como tales bus». "jurisdicciones "oo civik, penal .o0 laboral, especialidadesd e la administración de justicia que, no. obstante... estar comprendidas. dentro. de la "ordinaria, co han tenido la referidaconaotación dentro. delo sis tena jurídico colombiano, y. que,: por Lal motivo, Los conf ¡ctos que se-presen tan en tre los o respectivos jueces por. la atribución para conocer..de dos, diversos: 7 asuntos. Lo son. úni camente, de . 7 e Ñ o A : . 9 a ) . € h a , . , ' y lr a e e A A 1 e] - 4 ; y - > E OR : . . 4 “5 5 , Tr” - a competeliuid. : . y] e vi z - + : ' | € Fi éste ordena de ideas, cuando . -. Ñ lisponéc <d artícito 230 idem, que corresponde al . 5%. - o Consejo Super io, de la audicatura, e odos Consejos " Secocfonades -sexda el rs de acuerdo, ¿a «ÍlQ 0 o 3 nn Ti da : Ls my Ti dex Poco Di des cea lictos de competencia que E E STE AS dar intas jurisdicciones.. . L, UNA - M ! entuvdidas estas. como ha quedado demostrado, no solo
dusdio sd punt do vista Orgánico, sino también el cuncóóonad, ono hace cosá distinta que atribuir. a - , . oo. . A a 7 > o aquella Corporación la facultad que. sobre la materia recaía (anteriormente. en el extinto. Tribunal Ñ . - Pisciplinario.. A a 4 Y en efecto, revisados... los 4. 1 , o. pos . Do, : - l antexedentes historicos del, precepto en, COMEntosse + ñ i tiene que el decruto 328 de 1.064 crea un Tribunal EN de Conflictos al cual le asignó. la atribución de “dirimir los conflictos de competencia. que: se susciten entre la ¡uvisdicción ' común. ¿yola prom aa E tr A allministrativa”, A su vez, ¡atribuyóa la, Sala Plena: o de la Corte Suprema de Justicia. la facultad de: A Ps dirimir %...las colisiónes de "competencia. que se. “susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos | oomas (ribunales de distrito o entre .las:salas de un. . ¡ . a. > AS É - Ñ : mismo dirbunal, «entre un tribunal. y un - Juez de. | cdbistinto «distrito, o entre: jueces de. distinto. distrito, cuando el conflicto surja sobre materia en' : 10. - o Po 4 o > que Use - discuto?s u onátaraleza :ctivil, penal. ?.0. CC Haborab 02 .m.- : z . hoos ... 2 : - 7 : , .- o.Sy - . : E
DISpuscsdS 1 MESMO,-que COrFSesSpondía. Ce cada o satlá plena de <bes. tribunales: “dirimir las coliisde ivoompenteterimsiyg ue sóc csusciten «entre los FE - s a To OS a e nales y six Ote: ¡cenlots: rjueece s penales di El araorcátes, CO dos ii juecesiciviles y Taborales ok Lo - . - que avtaen en eto cerritoriod e su Jjurisdicción”..: 14 . a t7 ooo. . al S tPo:o Loa a Te : » 3 aa A o TFosteriormente,. el artículo .23: del .. .oato Leg is Lat iv: dades 1.3108, ¡que reformó ek art fculto. =17 «te Fa? Constitución anterior,: preceptuó que correspónd ña a ll Tribunat, 1 isciptinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre. la jurisdicción comia y la administrativa”, disposición que, como.s e Ves: esticoherente.:con la: estructurá 7) vigente ¿para La época, 3. e “: os . € o .. Co Empero,. el. decreto 1400 de 1.970, ed“ .. modificó sustanciallas:m aetrnibtuceio.ne s previstas y. elf. decreto 528, de 1:964. puesto: .que.suprimió- las : facultades” otorgadas alas Salas: Plenas de la:Corte odos. Tribunales: para dirimir: los: conflictos: de "competencia? entre juecesd e distinta especiadidad,. pos + > Pas qué pasardir a «Jdenominarsetde "jurisdicción -.. Con
Cido, “la vigenciá del susodicho decreto 528 perduró aleunñós meses después, hasta la “expedición. dela: ley 260 de 19727 por medio: de” la” cual:se 'facultó al o. “o. o ao e a = "> del - io. r5 - Q ie l osa m. Ñ iceS onrfm lr i .ct0% o s - o. . e: - de competeneta que: ocuiran entre las. distintas fijó de jurisdiccion47e, sq”ue s - consecuentemente... o. manera definitiva eLb:campo de «aplicación del artículo 25 del Código de Procedi iento Civil a la cotis ión de Mt IA 7 0 a - e AScda DUE TOnES entré dos Jueces CIVIles.. , . OS >. - > + o. -C e . o A PB la; dde ES.Ce; momento, ot t cudida ] de aus las controversias suscitadas entre raectes ¿RI lOs dábor0:a elntree -s es:tos.; y.. l os TI ON o : e y Prria Le Yvl0 civiles Para determinar compeeúTe para conocer “de, ún. determinado! asunto eran conf Lic to de Jjuri sdicción y.no de competencias: ie 4 Tribunal Disciplinas rio, su solución... uan Lado cÍ ¡terio se mantuvo invariable, a we - “ ES - inclusive, en la. Frus trada, reforma cons sLitucional de $ 1.929, toda vez que, ad. ar carse e el: Cons sejo Superior” Judicatura se le. asignó. .La, atribución:d e 1 digimir. los conf Ligtos. de. Jurisdiccl 9n En LOS mismos:
(érminos. que. contiene la ley. 30 de :1.972 y que son m = -> o . - absolutamente iguales a los” que contiene el citado aléiiculo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencieal, . querer del constituyentede... trastadar:tal función, del Tribunal Disciplinario ala. Sala. Disciplinaridael Consejo «Superior . de. la, Judicatura en las mismas condiciones. -en, que Se. venía ¿jercieñdo, como, además, sin reticencias ¿do asientan: las. actdé.a las. A sa mblea Constituyente: 15 =P=S no. A Le A " e Asi, Jas. sulta obyio. i E nferir. LA A - Dc As ES cr que cor respende, 41 susogieho organismo resolver hs ónflictos | de a Ón suscitados entre : A IZ mo ES do exprE esas” br o En “consecuencia, “con la ya bien cónguida megaleia des Ja Sala, Disciplinaria del + onsejo Superior de. la Judicatura ES cumplir. con las Loa ES : DO OE PS -funtiones que Ta Constitución le impone, so pretexto. de ques ¿La Carta de 1.39L, varió. el concepto de. j : -1Ón, sé ha creado uunn a: verdadera situación de o Ae e e ES ED Patol e ES hechos, que por: q propia naturaleza, POLE Pete oo Súplesto! Táctico ue pretepto' egalia o A ES IA SUIZA práctica.se traducó en. gue carecerían “los susodichos conf lictos qe. Juez due loz sesuelva, perspectiva
contraria po. solo al ordenamiento Jurídico, sino que Z Socava-1a misma soberanía nacional que enquentes en z el”: sometimiento la Jurisdicción, . del _Estado 7 cbtombiano. la “solución: de Coda controversia Juridica. A cx > Ese EA : ESdénecia den sd) qérritorio, una de sus más O aignificativas. manifestaciones. . E e 2 : E eS Pa Do Li ia Loba at EEE3 a ntee mente, si la. ts ES ARO : . ¿és ¿gn E A E DN mencionada. Cprpurac - ¿ón ¿en ts, mismos términos que lo. eN Chacra a Ley 20 de L. 972 ar Tribunal Disciplinario, Ñ cómo, lo demuestran tanto su tenor literal como sus. antecedentes históricos, no existiría otra autofidad - =, E - - é E ” ES ne É 2 PT a ea ra A AS : ESAri - EN Ñ Ml Í Y A A A DY NO ( 062 judicial : con. la atribución para resolverlos, £: generándose una caótica situación cuya solución se infiere, por maudato del artículo 3 del C. de P.C., de la aplicaciónd e los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribuna de La jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones facticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a MN quien el Constituyente confió la solución de los
conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria", correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte: tan significativa función, o que la atribuya a los iribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución... No es acertado encontrar una 14 063 definición a la cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada de dirimirlos. Una determinagión en el sentido que se propone, por fuera - de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la SalaPlena del Tribungl.... lLAHT
CHLOSS
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