CSJ - SC081-06-03-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC081-06-03-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-ogl
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., -6 MAR. 1990 ———————— Se decide el recurso extraordinario de casa-- ción interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dede segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario iniciado por Arman Á ft ho — do J. Larraniaga López contra Ever Espinosa Pérez.
1. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 16 de ene ro de 1987 que,por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Armnado José Larraniaga López demandó a Ever Espinosa Pérez, para que, cumplido el trámite propio de un proceso ordinario de mayor cuantía, se decretase que el deman-- dante, como vendedor que fue al demandado del inmueble de que da cuenta la escritura pública número 1156 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Pasto, otorgada el 4 de julio de 1986, sufrió lesión enorme en ese contrato de compraventa y que; en con secuencia, se decretel a rescisión del mismo y se advierta al demandado, Ever Espinosa Pérez, que sin embargo puede ejercer el derecho de completar en dinero "el justo precio del inmueble con las deducciones legales y dentro de los diez días siguientes a la
2 - .c0107 ejecutoria de la sentencia. 2.- Como fundamentos fácticos de sus preten siones, en síntesis se adujeron los siguientes hechos :
2.1.- Que mediante escritura pública número 1156 de 4 de julio de 1986, otorgada en la Notaría 3a. del Circulo dePasto, Armando José Larraniaga López celebró un contrato de com praventa con Ever Espinosa Pérez, sobre el inmueble cuyos linderos se indican en la demanda. 2.2.-Que el precio de tal compraventa fue de -- $300.000.00. 2.3.Que el vendedor demandante accedió a cele brar ese contrato por el precio indicado, "por maniobras habilido sas del demandado" quien prometió "pagar posteriormente el ma-- yor valor o justo precio del inmueble dado en venta, sin que has ta la fecha lo haya realizado de acuerdo a su promesa", con lo — cual se produjo un enriquecimiento sin causa del demandado y en perjuicio del actor. 3.- El demandado, dió contestación al libelointroductorio del proceso, en memorial visible a folios 14 a 22 del cuaderno número uno. En ella, se opuso totalmente a las pretensiones de la parte demandante y, en cuanto a los hechos, expresó, en síntesis, que el precio de $300.000.00 que figura en la escritu ra pública precitada como pactado entre las partes en el contrato de compraventa del inmueble aludido, no corresponde a la reali-- dad, fué simulado, "toda vez que el valor real pactado por el in mueble: fue de diez millones quinientos mil pesos, pagados $4'500. 000.00 en efectivo y el saldo en 3 letras de cambio por $6'000.000; por consiguiente afirma que no existe lesión enorme ni es ciertoque el contrato se haya celebrado por "maniobras fraudulentas" - como lo afirma el actor. -00108:- A continuación, hace el demandado una histo ria minuciosa de la negociación de ese inmueble y concluye pro-- poniendo todas las excepciones "definitivas materiales" que se -- prueben en el proceso. 4.- Cumplido el trámite de la primera instancia, esta culminó con sentencia pronunciada el 6 de abril de 1988 despachando en forma desfavorable las súplicas de la demanda. 5.- inconforme la parte actora con el fallo -- del qa uo, interpuso entonces el recurso de apelación ante el -- Tribunal Superior de Pasto, el que fue desatado mediante senten cia proferida el 16 de septiembre de 1988, confirmatoria de la de cisión apelada. 6.- Asi las cosas, la parte demandante interpuso entonces contra el fallo de segundo grado el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de hacer un resumen del litigio y la actuación surtida en la primera instancia, encuen tra cumplidos los presupuestos procesales y acreditada la legitimación en causa de las partes. 2.- A continuación analiza las normas legales que regulan la lesión enorme y, tras algunas citas jurispruden-- ciales, procede al estudio de los diversos contratos de promesade compraventa que antecedieron a la celebración del contrato de compraventa a que este proceso se refiere y concluye que, efectivamente, el precio real del contrato en mención, pactado entre
las partes, fue el de $10.500.000.00 como lo afirma el demandado y nó el de $300.000.00 que figura en la escritura pública citada, CO 109'- de donde se deduce que no existió la lesión enorme cuya declara ción se impetra en la demanda. 3.- Finalmente se expresa en la sentenciadel ad quem que "Si el demandado comprador no ha cancelado el precio pactado", no era procedente la acción por lesión enorme, "sino otra completamente diferente", lo que sumado a las conside raciones anteriores, impone al Tribunal confirmar la sentencia re currida, como así lo dispuso.
111. LA DEMANDA DE CASACION Admitida por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte acotra, ésta presentó en tiempo la demanda para sustentarlo.
En ella, se formularon dos cargos a la senten cia impugnada. Más, como quiera que tan solo se admitió con re lación al segundo cargo, a este se limitará la Corte en su estu-- dio. CARGO SEGUNDO Con apoyo en la 2a. de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C.P.C., afirma el censor que la sentencia impugnada incurrió en inconsonancia, por cuan to, según su afirmación el demandante impetró decretar la resci sión del contrato de compraventa a que se refiere la escriturapública N9 1156 de 4 de julio de 1986, de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto y en la sentencia "se resolvió como si-se hubie se demandado acción de simulación de tal escritura", y porque,
además, no fueron falladas las excepciones que propuso la parte demandada bajo la denominaciónde "Definitivas o Materiales". . 00 110 _,_ En la sustentación del cargo el impugnador ma nifiesta que el Tribunal, "en la sentencia recurrida la prueba se malvaloró porque debió estarse a la prueba AD SOLEMNITATEM" del contrato de compraventa del inmueble alinderado en la deman da y agrega que, como en la escritura pública aludida apareceun precio de $300.000.00 y se probó que "el valor al tiempo del contrato era de catorce millones de pesos", lo procedente era de clarar la existencia de la lesión enorme como se impetró en la de manda. CONSIDERACIONES 1.- En virtud de lo dispuesto en los artícu los 304, 305 y 306 del C.P.C., se impone al juzgador el deberjurídico de proferir el fallo teniendo como límite necesario de su decisión, los extremos de la litis puntualizados en las pretensiones del actor y las excepciones del demandado, incluidas desde luego aquellas que apareciesen probadas y que la ley le ordenaal juez declarar, aún en el caso de que no hubiesen sido expre samente alegadas. Por consiguiente, a partir de la demanda (arts. 2 y 75 C.P.C.), se determina por las partes el contenido de la controversia sometida a la jurisdicción del Estado, de tal suerte que no puede el juzgador decidir más allá de lo pedido (ultra pe tita), ni sobre aquello que no versa la litis (extra petita), ni -- tampoco puede omitir pronunciarse sobare algunas pretensiones o
sobre las excepciones propuestas por el demandado (minus petita), pues en cualquiera sería incongruente y tal inconsonanciaconstituye causal de casación (art. 368 - 2 C.P.C.). 1.1.- Con todo, lasentencia, para ser incon-- gruente, necesariamente ha de ser estimatoria, toda vez que siella es absolutoria, no puede predicarse que el juez incurra en - - CO 111 cualquiera de las modalidades de inconsonancia, pues por la propia naturaleza de las cosas, en tal caso resulta palmariamenteevidente que se pronunció la decisión sobre la totalidad de los extremos del asunto controvertido, tal como lo expresó la Corte en sentencia de 22 de julio de 1986 (G.J. tomo CLXXXIV, núme ro 2423, 1986, pags. 110 y 111), en la cual, reiterando su doctrina de antigua data, dijo la Corporacién : "Cuando la sentencia pronunciada por el juzgador AD QUEM no es estimatoria sino, por el contrario, totalmente absolutoria, no puede ser impugnada con fundamento en la causal segunda de casación, como quiera queen este evento se provee sobre todos los extremos de la litis, o sea, no puede calificarse el fallo así pronunciado de carecer de armonía entre lo suplicado por las partes y lo decídido, pues no puede imputarse de ser ULTRA PETITA, EXTRA PETITA o MINI MA PETITA. Por tal virtud, la Corte en numerosas sentenciasha dicho que "siendo absolutorio el fallo de instancia no es pertinente invocar contra él la causal de falta de consonancia conlas pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes siellas han sido negadas en su totalidad" (Cas. Civ. 23 de julio de 1945, LXI, 358, 30 de marzo de 1946, LX, 160; 25 de marzo de 1947, LXII, 96; 4 de mayo de 1949, LXXI, 428; 5 de diciem-- bre de 1967, aún no publicada )". 1.2.- Por otra parte, cuando quiera que el fa llo combatido sea absolutorio, no se le puede acusar con éxitopor incongruencia si no se pronuncia sobre las excepciones, pues tal cual lo ha dicho la Corte, cuando se desestiman las pretensio nes del actor el juez "queda relevado de hacer pronunciamiento alguno de los medios exceptivos cuando se absuelve del demanda do de las peticiones que en su contra formula el actor" (Sent. - 22 de julio de 1986, G.J. tomo CLXXXIV, número 2423; 1986, -- pag. 111). - 1.3.- Igualmente tiene por sentado esta Corporación, que : "No es de recibo el cargo de inconsonancia cuando se fundamenta en la falta de correspondencia entre la parte moti va y la dispositiva del fallo, ni tampoco cuando se hace descansar en la falta de armonía entre ésta y la conclusión a que el -- sentenciador llega del análisis del haz probatorio; si estas dis-- crepancias existen, podrán alegarse dentro de la causal primera de casación si con ellas se incurre, en violación de la ley sustan cial, pero no por la causal segunda, por no estar de acuerdo -- con la preceptiva legal que la consagra" (G.J. tomo CXXXIX, --
pag. 171, sent. 18 de octubre de 1971). 2.- Descendiendo al caso sublite y aplicadas las nociones precedentemente expuestas, aparece de bulto que, dado que la sentencia impugnada confirmó el fallo del a quo enel cual se denegaron las pretensiones del actor, no es proceden te aducir con éxito como cargo contra ella la supuesta inconso-- nancia con las pretensiones ni con las excepciones propuestas lo que, de suyo, sería suficiente para rechazar el cargo. Ni puede tampoco aceptarse para la pros peridad del mismo, el ataque que se le formula por supuestos ye rros en la apreciación de las pruebas que obran en el proceso - (fl. 10), pues si ocurrió el error de valoración probatoria que se le endilga al sentenciador ad quem, lo pertinente, en casación, - no es alegarlo como cargo con fundamento en la segunda de las causales establecidas en el art. 368 del C.P.C., sino en la primera de ellas, deficiencia esta que impide su consideración e im pone su rechazo. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 1V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en -- cO 113 Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la -- República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 16 de septiembre de 1988 en el proceso ordina rio de Armando José Larraniaga contra Ever Espinosa Pérez. Condénase en costas al recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.