CSJ - SC09-01-1994 0027
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC09-01-1994 0027
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A AS A SS mo. na 3_10+ 9I070| -4 HEPUBLICA DE COLOMBIA yes) , Si e zon y Sa 15%) Lo, £ 4 4 Conte Sefirema de Austicia Y
CORTE SUPREMA DB JUSTICIA 4
, RELAT
SALA DE CASACION CIVIL + No MORIA
O. ISS P AATeA SA CA or dj org?
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
? Santafé de Bogotá D.C., . dez A o
REF: EXPEDIENTE No. 4069
IONES RITA ERES AAA Se deciden por la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados contra la sentencia de fecha nueve (9) de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de 7 , filiación seguido por el menor JORGE _IVAN FORONDA zz o
HERRERA contra NORA ALBA GALEANO MONCADA, SANDRA MILENA
y LUZ ENID SIERRA GALEANO, ANA MILENA y JORGE ANDRES
SIERRA CANO. : Il. EL LITIGIO: 1.Medianteescrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 1990 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), María Lourdes Foronda Herrera en representación de su menor hijo JORGE IVAN FORONDA HERRERA, solicitó que con citación y audiencia de quienes "representan la
REPUBLICA DE COLOMBIA y 025
Conte Sefirema de Justicia 2 sucesión intestada del señor JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ,
esto es sus hijos matrimoniales SANDRA MILENA y LUZ ENID SIERRA GALEANO, la primera representada por su madre NORA ALBA GALEANO MONCADA y la segunda quien obra a nombre propio por ser mayor de edad, y asimismo con intervención, previa citación y audiencia de los hijos extramatrimoniales ANA MILENA y JORGE ANDRES SIERRA CANO, representados por su sefiora madre Gloria Rocío Cano", previos los trámites del proceso ordinario se declare que JORGE IVAN FORONDA HERRERA es hijo extramatrimonial o natural de JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ fallecido en Anserma, Caldas, el 13 de junio de 1990, Y que en consecuencia está llamado a heredarlo en igualdad de condiciones con los demás hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos; que se oficie a la Notaría de Ciudad Bolívar (Antioquia) a fin -r de que se tome nota del fallo en el registro civil del actor; y, en fin, que en caso de oposición se condene en costas a la parte demandada.
2. En apoyo de los anteriores pedimentos el libelo inicial trae los hechos que a continuación se compendian: JORGE IVAN FORONDA HERRERA nació en el Municipio de Bolívar (Antioquia) el catorce (14) de junio de 1990 fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre el catorce (14) de agosto y el catorce (14) de diciembre de 1989 por María Lourdes Foronda Herrera, quien durante ese lapso no tuvo relaciones con ningún otro hombre, y JORGE IVANa : A IA SE TT a
REPUBLICA DE COLOMBIA
029 ? mie Teprema de Justicia 3 . SIERRA ALVAREZ quien falleció en el Municipio de Anserma el trece (13) de junio de 1990, habiendo dado, durante el embarazo, trato familiar, personal y social a la madre del actor y reconocido como hijo suyo al que estaba por nacer. El causante había contraído matrimonio con Nora Alba Galeano Moncada el quince (15) de diciembre de 1969, formando así la correspondiente sociedad conyugal que fue disuelta y liquidada mediante escritura 285 del 30 de septiembre de 1983 de Salgar. De dicha unión nacieron SANDRA MILENA y LUZ ENID SIERRA GALEANO quienes, además de ANA MILENA y JORGE ANDRES SIERRA CANO reconocidos como hijos extramatrimoniales del causante, representan la sucesión de JORGE IVAN
SIERRA ALVAREZ.
3. En su oportuna contestación a la demanda, por separado tanto los demandados ANA MILENA y JORGE ANDRES SIERRA CANO, como SANDRA MILENA y LUZ ENID SIERRA GALEANO, se opusieron a las pretensiones en dicho libelo deducidas por cuanto afirman que la madre del actor, por la época de la concepción de este, sostuvo relaciones sexuales con otro hombre distinto a quien es señalado como su progenitor.
4. Replicada en tales términos la demanda, con la práctica de las pruebas solicitadas por las partes se prosiguió el trámite de la primera instancia del proceso a la cual, el Juzgado del
conocimiento que lo fue el Promiscuo de Familia de REPUBLICA DE COLOMBIA 030 r? te Ieprema de Justic. ia. 4 Ciudad Bolívar (Antioquia), le puso fin consu sentencia de 13 de marzo de 1992, providencia esta en cuya virtud declaró no probada la excepción propuesta por los dos grupos de demandados Y estimó las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio; en consecuencia, declaró que el menor JORGE IVAN FORONDA HERRERA es hijo extramatrimonial de JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ y por lo tanto está llamado a heredar en igualdad de condiciónes con los demás hijos matrimoniales y .extramatrimoniales reconocidos del causante, ordenando igualmente las pertinentes correcciones en el registro civil del menor demandante e imponiéndose la obligación de pagar costas a la parte demandada.
5. No conformes con lo así resuelto, los apoderados de ambos grupos de demandados, en conjunto, interpusieron contra la sentencia recurso de apelación que, concedido, llevó el presente proceso al conocimiento del la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, luego de rituar el trámite correspondiente, profirió su fallo de nueve (9) de julio de 1992 mediante el cual confirmó . enteramente el apelado e impuso a los recurrentes las costas de la instancia que deberán sufragar por partes iguales.
11. LOS FUNDAMENTOS DEI FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: ¡Ae _ AAA mn A» mms a M »
4E a .» - .3”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
031 Ónla Ieprema de Justicia 5 Luego de resumir los antecedentes procesales y de hacer un rápido recuento del proceso de implantación en el país del sistema de investigación judicial de la filiación extramatrimonial, se refiere a espacio el Tribunal a la presunción de paternidad fundada en las relaciones sexuales ocurridas durante el lapso legal en que se presume aconteció la concepción y sobre las bases conceptuales así sentadas, pasa a analizar las pruebas, todas testimoniales, que obran en el proceso, resumienduon a a una las declaraciones de Eduardo Ortíz Bolívar, Humberto de Jesús Ruíz Cadavid, Humberto Sierra Alvarez, Beatriz Eugenia Vélez Sánchez, Fabio de Jesús Sierra Alvarez, Rubén Darío Giraldo Castro, María Dolores Ramírez Moncada, Ramón Antonio Londoño Pérez y Blanca Dolly (sic) Cañola Hernández, señalando, en primer lugar, que éstos dos últimos son los únicos que en su concepto merecen destacarse de los testimonios recepcionados a solicitud de los demandados, por cuanto estima que en ellos "se trata de edificar la defensa", y, en segundo lugar, que la afirmación de Londoño Pérez sobre haber visto a María Lourdes con otro hombre con quien tuvo un hijo "no resiste en (sic) menor análisis si se confronta con la prueba ya reseñada, conforme con la cual JORGE IVAN SIERRA y María Lourdes Foronda vivían bajo un mismo techo, para el año de 1989". En cuanto al testimonio de Blanca Dolly (sic) Cañola Hernández, es "en extremo
dubitativo y si se compara con los testimonios arrimados por la parte demandante, resulta huérfano de os A¡7Ñ EN k yP PÉ— q]Qqx—— —g . YA Y ] , "” > O añ suda e
REPUBLICA
Y DE COLOMBIA 032 ? v és Iefrema de Justicia credibilidad". En consecuencia, estima la Sala sentenciadora que la providencia apelada debe recibir confirmación integral, puesto que "acreditado quedó (..) que entre JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ y María Lourdes Foronda Herrera existieron relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción del infante JORGE IVAN FORONDA HERRERA; que esas relaciones fueron, aunque ya no la exige la Tey, estables, notorias y transcurrieron durante larga convivencia de los concubinos. Además el trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo es ciertamente indicativo de la paternidad".
111. LAS DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Presentaron demanda de casación por separado ANA MILENA y JORGE ANDRES SIERRA CANO así como SANDRA MILENA y LUZ ENID SIERRA GALEANO, demandas que, salvo la mención final a la ausencia de la prueba de tipo biológico que contiene la segunda, son idénticas, en su contenido, por' lo que deben estudiarse en conjunto los dos cargos que cada una propone, el primero acogiéndose a la causal quinta de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el segundo a la primera de dichas causales.
ATI AA aiocu - 2
. o ES , . . O .? , vo. 7 ra : r REPUBLICA DE COLOMBIA e SL o. wie frena ae Justicia 7 CARGO PRIMERO EN LAS DOS DEMANDAS: Invocando la causal contenida en el numeral 50 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusan los demandados la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia "de haberse dictado no obstante hallarse el proceso afectado de nulidad al incurrirse en la causal de nulidad consagrada en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse omitido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor
JORGE IVAN SIERRA".
Sostienen las censuras en estudio que en este proceso únicamente se dirigió la demanda contra los herederos determinados reconocidos en el proceso de sucesión, pero no contra los indeterminados como, según dicen, lo dispone "perentoriamente" el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por ende en la causal de nulidad citada, vicio que "pese a no indicarlo expresamente la ley" es insubsanable, afirmándose que aunque lo fuera, nadie estaría legitimado para alegarla '"ni siquiera otra u otras personas que se' sintieran aludidas por dicho emplazamiento, pues siempre, tratándose de emplazados indeterminados, teóricamente podrán existir más", por lo que se agrega que en este entendido ha de considerarse que son intereses de carácter universal o general los que 58 pretende tutelar con el REPUBLICA DE COLOMBIA 034 á unta Iifrema de Justicia
8 emplazamiento por edicto dirigido a todas las personas indeterminadas. Asimismo, aunque el numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil advierte que la nulidad por falta de emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada, debe entenderse que hace referencia al emplazamiento de persona determinada, no al emplazamiento de las indeterminadas, pues en esta especie de actos procesales se encuentra de por medio el orden público y el interés social. Finalmente se sostiene en los escritos en cuestión que "una cosa es que en el evento narrado la nulidad solo pueda ser alegada por la parte indebidamente emplazada, y otra cosa que el juez esté obligado a declararla de oficio (...) lo que tampoco ha sucedido en este caso, siendo evidente que el ad quem debió proceder a declarar la nulidad claramente advertida".
SE CONSIDERA:
1. Ante las impugnaciones que se. dejan reseñadas, resulta indispensable insistir en que el motivo quinto de casación consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas 'en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil siempre que no se haya saneado, de manera que resulta del todo improcedente un ataque a, = A A A A A y . ,
1JEPUBLICA DE COLOMBIA 035 fe AHefrema de Justicia 9 contra un fallo definítivo, susceptible de aquél recurso, basado en dicho motivo, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente dentro de las nulíidades que enumera el
referido artículo, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no son alegadas o han sido convalidadas expresa O tácitamente por la parte afectada con ellas.
Al respecto ha dicho la Corte: ",.. el Código, siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo lo. del Decreto 2282 de 1989no solo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar : por cualquier persona ni en el momento que le provoque.
Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sóloIA N q E E A — Ps ” MS pr E] HT y = . ñ REPUBLICA DE COLOMBIA 036 l? e Seprema de Justic. ia. 10 puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano ..."”. Y líneas adelante recalca que se trata por consiguiente de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicación "... de los principios de la convalidación y de la lealtad procesal, pues, según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando sólo las afecten a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorablemente a esa parte ...”. (G.J. Tomo CLXXX, pág. 193). En este orden de ideas y al tenor de los primeros ¡incisos del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos que han de reunirse para que en términos de ley proceda una declaración judicial de nulidad del tipo de la que hoy reclaman los aquí recurrentes en casación, es el « OPA ANT rm (AP AA AA - ¿ LÓÉúa—MAr or JcJ —o2——— —o Pe a e A— —— o o_o $ SI a . : : , es"n Ña t, « . . - . e A , ' A
, .
REPUBLICA DE COLOMBIA
037 ” ¡ade Seprema de Justicia 11 atinente a la legitimación de quien la inv oca; consecuencia, únicamente la persona en cuyo interés haya sido establecida la citación omitida defectuosamente practicada, podrá articular la petición correspondiente para que dicho pronunciamiento invalidativo se produzca, habida cuenta que como bien lo enseña la doctrina, "... si la formalidad omitida o el acto incumplido se había establecido como protección especial de una de las partes, la nulidad no puede ser argúida por aquella a quien no alcanza tal protección .." pues aceptar cosa distinta, afirma el mismo expositor, "... es incentivar las argucias legales y la mala fe procesal ..."” (Mortara. Manual, Tomo 1, pág. 90), de donde se desprende, entonces, que litisconsorte voluntario no está legitimado para deducir la nulidad total o parcial de un procedimiento apoyándose en la presunta indefensión de quienes fueron, o debieron ser, sus otros litisconsortes. No lo autorizan aquellos preceptos y, particularmente, el que dice que la irregularidad consistente en la falta de notificación o emplazamiento en legal forma,". sólo podrá álegarse por la persona afectada ...".
2. Presupuesto indispensable para que pueda adelantarse eficazmente un proceso de filiación extramatrimonial, es el que atañe a la legitimación de quienes lo sostienen, y por ello ha reiterado de tiempo atrás la doctrina jurisprudencial que ". ... legitimación activa en causa de esta acción
E7 AAAA A OAA RDA A RI e mn - a rr celo 2 aa z
..- t Yd . ne e .. m :n . , . or . « nte .., ba € a. tEPUBLICA DE COLOMBIA 038 a Iaprema de Austicia 12 investigativa de la paternidad la tienen los presuntos hijos, como legítimos contradictores que son en las causas de filiación legítima O natural, y la legitimación pasiva le corresponde, en primer término, al padre en vida en la condición de legítimo contradictor que le confieren los artículos 403 del C. Civil y 70 de la Ley 45 de 1936; y muerto el padre, la tienen los herederos abintéstado o testamentarios, a quienes pasan todos los derechos Y obligaciones transmisibles como continuadores de la persona del causante en su condición de representantes de él (Arts. 1008, 1011, 1155 del C.C.). La legitimación de parte del hijo natural y del heredero o herederos del pretenso padre natural es la que hace que la relación jurídico-procesal en esta acción de estado no se pueda trabar sino entre ellos, quienes, por lo mismo, deben sostenerla hasta su culminación con la sentencia que ponga fin a la litis" (G.J. Tomo CXV, pág. 110). Sostiénese así que, acogiendo las orientaciones dadas por la Corte, el citado artículo 10 de la Ley 75 de 1968 establece con la suficiente claridad: a) Que muerto el presunto padre, la acción de investigación de paternidad natural puede adelantarse contra los herederos y el cónyuge sobreviviente; b) Que cuando el fallecido es el hijo, dicha acción corresponde a sus descendientes legítimos y a sus
ascendientes; y en fin, c) Que la sentencia estimatoria de estas acciones no producirá efectos patrimonialesz Eo ACT nn da .. pe”o n . . N e? , . y x o.
REPUBLICA DE COLOMBIA
039 Me ale Iiprema de Fosticia 13 sino a favor y en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción, disposición esta última de la cual se sigue entre otras cosas de no menor ¿¡importancia, que pueden ser convocados al respectivo proceso todos o parte de los herederos, caso en el cual la dicha sentencia les será inoponible a los que no fueron citados. Pues bien, tomando pie en el aludido texto legal y en la consistente doctrina que lo inspira, tiene dicho la Corte que en los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, además de incluirlos a todos en la demanda introductoria de la causa, decidir sobre su mérito en forma uniforme para el conjunto, esto por cuanto en eventos de ese linaje no se trata por principio de hacer valer el carácter de indivisible que del estado civil es predicable, "... sino de oponer ese estado a dichos herederos supuesto en el cual se lo puede probar frente a uno o varios de los mismos causahabientes. El litisconsorcio que entonces se forma entre los herederos demandados “prosigue la Cortees meramente voluntario y trae por tanto las consecuencias
de que se puede producir sentencia de fondo frente a esos demandados y de que el fallo no afecta sino a quienes fueron llamados a la litis ..." (G.J. Tomos PP e : ÓN M . s . ” ,> . REPUBLICA DE COLOMBIA 040 víe Heproma de Aasticia 14 LIX, pág. 593, CXXXII-CXIV, pág. 239, y CXLII, pág. 52, reiterada en Casación Civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada).
3. Frente a los cargos que se plantean, la Corte encuentra que la , demanda de filiación que se estudia ha sido dirigida contra la cónyuge del presunto padre y los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión ya abierto, siguiendo los lineamientos de la Ley 75 de 1968. En efecto, los procesos de investigación de paternidad deben ser adelantados contra el cónyuge sobreviviente y los herederos sin que estos conformen un litisconsorcio necesario que haga obligatorio dirigir la demanda contra todos sin excepción, pues se ha entendido, valga repetirlo, que no se trata de hacer valer un estado civil, que de por sí tiene efecto frente a todos, sino de oponer tal estado a los sucesores Y al cónyuge citados del declarado padre extramatrimonial, protegiendo con ello a los herederos que accidental o deliberadamente fueran omitidos por el demandante al plantear sus pretensiones. Teniendo en cuenta esto último y conjugándolo con los principios recordados al comienzo de estas consideraciones, es que no puede decirse que frente a este tipo de asuntos la citación
a los herederos áindeterminados, cuando los hay determinados y contra ellos se dirigió la demanda, constituya una excepción al sistema adoptado por el artículo 143 en materia de interés para alegar nulidad a EN o REPUBLICA DE COLOMBIA 041 into Iaprema de Assticia 15 procesal por falta de notificación o emplazamiento, lo cual quiere decir que sólo el heredero sobreviniente afectado con la falta de notificación aludida podrá alegar el vicio procesal existente, conclusión que equivale a afirmar que en el caso presente los recurrentes en casación carecen de legitimación para alegar la nulidad en cuestión; no son ellos quienes podrían encontrarse en posición de invocar interés jurídico en que se declare, pues desde un comienzo fueron citados y concurrieron al proceso, luego es evidente que no pueden catalogarse por ningún motivo como herederos afectados por la "... indefensión ..." que los cargos denuncian. Teniendo en cuenta lo anterior, estos últimos deben ser desestimados por infundados. CARGO SEGUNDO EN LAS DOS DEMANDAS: Se acusa en ambos la sentencia impugnada de quebrantar, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 45 de 1936, 60, ordinales 4o y 50 de la Ley 75 de 1968, y en la segunda se agrega por falta de aplicación del artículo 7o de la Ley 75 de 1968, todo ello como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Explican la censura señalando que los medios de prueba "acogidos en la sentencia impugnada
REPUBLICA DE COLOMBIA 042 le Iehirema de AHasticia 16 afirman la existencia de la convivencia, bajo un mismo techo, durante un período de tiempo, de María Lourdes Foronda Herrera y JORGE IVAN SIERRA ALVAREZ. Esa concordancia no coincide con los hechos expresados en la demanda, en los cuales no se alude a cohabitación alguna".
Estima el: recurrente que, además, el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por José Domingo Bedoya Ramírez, Ramón Antonio Londoño y Blanca Doris Cafiola de Molina, respecto de las relaciones que María Lourdes sostenía con Ruperto Restrepo por la época en que pudo haber ocurrido la concepción de JORGE IVAN FORONDA HERRERA; al efecto reseña lo que sobre el particular dijo cada uno de estos testigos, precisando que José Domingo Ramírez se refirió a que ellos viajaban juntos y por lo tanto estima que "es evidente que viajar del municipio de Bolívar al municipio de Quibdó con su antiguo amante y padre de uno de sus hijos razonablemente da lugar a presumir que las relaciones sexuales entre ambos continuaban, así María Lourdes cohabitara con Jorge iván Sierra"; declaración que considera reforzada por los dichos de Ramón Antonio Londofio alusivos a los viajes a Quibdó que realizaban juntos Ruperto Restrepo y María Lourdes Foronda en 1989.
Con relación a la declaraciónde Blanca Doris Cañola de Molina sobre las relaciones entre JLICA DE COLOMBIA 0 43 cepema de AHasticia 17 Ruperto y María Lourdes Foronda "por ahí en mitad del
año de 1989, más o menos ..." consideran las censuras que coinciden con lo explicado por los testigos citados anteriormente y rechazan las apreciaciones del Tribunal respecto de esta deponente por cuanto, según dicen, "si se analiza debidamente, se encuentra que tal contradicción no existe pues la declarante posteriormente aclara su respuesta, explicando además, como importante punto de referencia, la razón por la cual la recordaba". De lo anterior concluyen los impugnantes que también quedaba probado -además de las relaciones con JORGE IVAN SIERRAque, por la época de la concepción del menor JORGE IVAN FORONDA HERRERA, María Lourdes Foronda sostuvo relaciones con su antiguo amante y padre de uno de sus hijos, lo que siembra la duda notable ..." sobre la paternidad de JORGE IVAN SIERRA. _Se agrega finalmente, en la demanda de Jos: hermanos Sierra Galeano, que "la duda se fortalece, además, con la falta del examen Y del dictamen ordenado en el artículo 7o de la Ley 75 de 1968 (...) es decir, no hay prueba de su compatibilidad heredobiológica por lo que quedaría la indudable e indiscutible posibilidad de que judicialmente se declarara una paternidad que científicamente habría que excluir", con lo que opina el censor que el ad quem ==. .. "LICA DE COLOMBIA bhrema de Fasticia 044 18 incurrió en yerro de facto, "al declarar la filiación deprecada, sin prueba alguna" de origen científico. Así, pues, "pese a que la prueba acogida por el ad quem se refiere también a supuestos gastos y
trato que dió JORGE IVAN SIERRA a María Lourdes Foronda por la época de su embarazo, es evidente que tal circunstancia como indicativa de la filiación alegada no 8e habría dado si el señor SIERRA hubiara sabido que por la época en que pudo ocurrir la concepción aquella mantenía relaciones sexuales con su antiguo amante Ruperto Restrepo, y en parte alguna del proceso se encuentra prueba de dicho conocimiento, de lo que no cayó en cuenta el Tribunal de Antioquia, incurriendo en otro error en la apreciación de la prueba".
SE CONSIDERA:
1. Frente a ¡impugnaciones con el contenido que acaba de reseñarse y aún cuando parezca necia repetición de nociones elementales suficientemente sabidas, menester es reiterar una vez más que, tratándose del recurso de casación por violación de la ley, -de la entidad misma de este instituto forma parte el principio de la intangibilidad de los hechos, entendido como elemento delimitante del campo posible de argumentación eficaz en este ámbito, ello en estrecha consonancia desde luego con la que se ha convenido en denominar ".,. finalidad nomofiláctica"
- REPÚBLICA DE COLOMBIA bolo Sahrema de Asticia 045 19 de dicho recurso que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil destaca al concebirlo como un instrumento destinado a procurar, cen guarda del precepto constitucional que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional tratamiento igualitario ante la ley, uniformidad doctrinaria en la interpretación y aplicación judicial del Derecho objetivo en los disti'n ptrocoessos . Dicho en otras
palabras, la Corte en cuanto se desempeña como Tribunal de Casación y por lo que a los juicios de hecho realizados por los juzgadores de instancia concierne, cuenta apenas con poderes que de suyo son restringidos, habida consideración que es a esos organismos a los que "... ordinaria y normalmente A (G.J. Tomo CLXXIII, pág. 67) les compete la función de analizar las pruebas en orden a fijar las bases fácticas de su decisión, cometido este en cumplimiento del cual tienen entonces "... un margen incuestionable que queda dentro del fuero de conciencia que “a ellos les concede el ordenamiento positivo ..." (G.J. Tomo XLV, pág. 431) y cuyo preciso alcance ha definido de como constante la jurisprudencia de esta corporación al señalar que "... la senténcia de instancia sube a la Corte amparada por la presunción de acierto; y que como el Tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en el recurso de casación, mientras que por el impugnante no se demuestre que aquél, al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado en los autos oREPUBLICA DE COLOMBIA j 046 le Iaprema de Fasticia 20 en ¡infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios ..." (G.J. Tomo CIX, pág. 102, y CXI, pág. 172, entre otras tantas). Y si han de entenderse así las cosas, si el ejercicio de las facultades de los jueces de mérito en el terreno de las probanzas no es susceptible
de control en sede de casación sino en los eventos específicos de errores de derecho o de hecho, "... bien porque desconocieran la índole del medio según la organización legal de las pruebas, o porque, sin rozar esta materia, no atinaran a ver lo que objetivamente y sin esfuerzo no escapa a la percepción del buen sentido .." (G.J. Tomo C1II, pág. 75), resulta fuera de toda duda que al segundo inciso del numeral lo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contra lo que inexplicablemente acontece con mucha frecuencia, no puede tomársele como una invitación a los litigantes para que con amplitud absoluta expongan sus críticas a las afirmaciones fácticas en cuestión, pues lo A bajo tal concepto terminaría por dirimirse en últimas, no sería la legalidad de la sentencia impugnada sino la. prevalencia del criterio valorativo del recurrente por encima del expuesto por el juez para justificar su decisión, y asimismo se llegaría, gracias a este anómalo sistema, a tener por erróneos juicios que, lejos de mostrarse como efecto directo de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba o de intolerable oN EPUBLICA DE COLOMBIA ES ; en 047 b Ieprema de Ansticia 21 descuido en la observación de la evidencia aducida, tan sólo aparecerían discrepantes con los esgrimidos por parte interesada en defensa de sus intereses, cosa que en manera alguna es suficiente para determinar la infirmación de la providencia que contiene aquellas afirmaciones.
2. Sentadas, pues, las premisas conceptuales de tipo general que anteceden y ubicado el
análisis en el campo del error de hecho en el que aquí se dice incurrió el fallador de instancia, obligado es concluir que al recurrente le incumbe individualizar uno a uno los medios que juzga mal apreciados Y, además, mostrar el desacierto que al Tribunal le imputa, el cual Mo. debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda ..." (G.J. Tomo CXLVII, pág. 52) y que para que pueda asumir entidad en casación, ha de tener la virtud de poner al descubierto, mediante un simple cotejo objetivo de resultados y no de pareceres interpretativos más o menos aceptables, que las respectivas afirmaciones de hecho efectuadas en la sentencia adolecen de. contraevidencia o degeneran en rotunda arbitrariedad por no haber visto pruebas que obran en los autos O por haber supuesto las que allí no existen,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.