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CSJ - SC09-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

OB no

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, nueve de febrero de mil novecientos noventa.

Decidese el recurso de casación que el demandante MANUEL OLARTE RAMIREZ interpuso contra la sentencia de 3 de junio de1988, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Villa vicencio en este proceso ordinario que el recurrente promovió frente a ANna

DRES SANCHEZ SOLANO. | - ANTECEDENTES

3

1. MANUEL OLARTE RAMIREZ, por intermedio de apoderado judicial, en escrito presentado el 24 de agosto de 1985 a: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, citó a juicio a ANDRES SANCHEZ SOLANO para que por el procedimiento ordinario de mayor cuantía se pronunciaran estas decisiones: la. Pertenece en dominio pleno y absoluto a MANUEL OLARTE RAMIREZ el fundo rural denominado LA TIGRA, situado en la vereda Neblinas del Municipio de Puerto Gaitán, departamento delMeta, con extensión de 403 hectáreas y 7.400 metros cuadrados, aproximadamente, comprendido dentro de los linderos indicadosen la súplica.2a.Co ndenar al demandado ANDRES SANCHEZ SOLANO a restituir, seis días después de ejecutoriada la sentencia, el citado predio al demanda3an. tCeon.denar al demandado a pagar al demandante, seis dias después de ejcutoriad a la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del precitado fundo,

y no solo los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con O UE 02ig mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el mes de septiembre de 1979 hasta la entrega del predio,más el valor del costo de reparaciones que el inmueble hubiera sufrido por culpa del demandado. da. Declarar que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del C.C., por ser el demandado poseedor de mala fe. 5a. Declarar que en la restitución del fundo se comprenderán las cosas que forman parte de la finca, o que se reputan inmuebles por la conexidad con él, según lo prescrito en el título primero del libro segundo del C.C.-6a. Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva, inmediatamente quede ejecutoriada.- 7a. Condenar al demandado en costas. 3

2. Como hechos en que las peticiones se sustentaron, se expusieron : a) HUMBERTO ALMONACID SANCHEZ, por escritura1.158 de 14 de julio de 1979 de la Notaria 22a. de Bogotá, dió en venta real a MANUEL OLARTE RAMIREZ el dominio pleno y la posesión sobre el predio rural denominado LA TIGRA, ubicado en la vereda Neblinas. - del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, con extensión de 403 hectáreas y 7.400 metros cuadrados aproximadamente, por los linderos

descritos en el hecho lo. b) El vendedor había adquirido por adjudicación de baldios que le hizo el INCORA por Resolución 021431 de 12 de septiembre de 1968, registrada el 4 de diciembre siguiente. c) El demandante no ha enajenado ni prometido enajenar el predio, por lo que su registro se encuentra vigente, que lo está en la Oficina del Circulo de Puerto López al folio de matrícula inmobiliaria 2340001.210 del 27 de julio de 1975, pues el único anterior se canceló conforme al artículo 786 del C. C. d) El demandante adquirió así del legitimo dueño y éste de quien lo era, en la forma relatada. e) El demandante está privado de la posesión de su fundo por cuanto el demandado la tiene actualmente. f) El demandado se hizo a la posesión del terreno porque la finca LA TIGRA era administrada por ALFONSO SANCHEZ SOLANO quien plantó mejoras de su propiedad, teniendo para el 14 de julio de 1979 las que se describen en el hecho 6,1 del libelo. g) Esas mejoras las adquirió el demandante de Alfonso Sánchez Solano en julio de 1979, haciéndole Sánchez Soleno la entrega ma-. terial y así mismo Alfonso Sánchez "Solano, como administrador por cuentade HUMBERTO ALMONACID SANCHEZ, le hizo entrega también al demandante de la finca, quien a su vez lo designó administrador. h) Para el mes de julio de 1979 existiar. también en la finca una bañera para ganado y un tanque elevado para agua, mejoras que había puesto ANDRES SANCHEZ SOLANO.

  1. Alfonso Sánchez Solano, como administrador de la finca por cuenta de HUMBERTO ALMONACID y como dueño de las mejoras nombradas, permitió a sus hermanos ANDRES SANCHEZ, JESUS ANTONIO SANCHEZ y ROSA SANCHEZ DE GONZALEZ que llevaran ganados de propiedad de todos a pastar en LA TIGRA, ya que HUMBERTO ALMONACID SANCHEZ es sobrino de los SANCHEZ SOLANO, existían buenas relaciones nes y por eso Alfonso administraba con total autonomia y Jesús Antonio, Rosa y su marido Israel González cuidaban de sus ganados y de la finca cuando no estaba Alfonso, que sucedía buena parte del tiempo por tener Alfonso su domicilio y residencia en Bogotá .. j) ANDRES SANCHEZ SOLANO designó varias personas para cuidar su ganado, sin objeciones, dadas las buenas relaciones familiares. k) Cuando el demandante adquirió la propiedad, de la finca, el demandado se dió a la tarea de desconocer su derecho de dominio, hasta el punto de desalojar al administrador Alfonso Sánchez ,despojando así al dueño de la posesión, lo que logró con la colaboración de la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán que actuó en forma reñida con el derecho. a 1) En efecto, mediante denuncia penal temeraria ANDRES SANCHEZ hizo detener a su hermano Alfonso en septiembre de 1979.

La misma Juez de la época le colocó firma y sello a una cor:istancia dadapor ANDRES por la cual prohibía a sus hermanos entrar al fundo, iniciando una ola de terror y amenazas contra sus hermanos, lo mismo que contra el demandante, impidiéndoles volver a. la finca, perpetrando así una ocupación arbitraria y de mala fe, teniendo desde entonces ANDRES la posesión. 11) Debía aclararse que LA TIGRA fue desmembrada del fundo de mayor extensión MATA OSCURA que eran tierras baldías y de las cuales se desmembraron tres fincas: LA PALMITA, adjudicada por el INCORA a ANDRES SANCHEZ; LA TIGRA, adjudicada a HUMBERTO ALMONACID SANCHEZ y LA INVASION que es poseída por CARMEN DELINA PRADA DE SANCHEZ. | | A )ilaC d a C )90( 9 0 ¡ m) Desde septiembre de 1979 posee pues el demandado y por sus pretensiones de dueño, sin serlo, ha puesto otras mejoras, ha arreglado potreros y construido un rancho cerca al lindero con el Ca- ño Avelinero, es poseedor de mala fe y está en incapacidad de adquirir por usucapión. El demandante pidió el registro de la demanda.

3. Notificado el auto admisorio al demandado el 23 de noviembre de 1985 y corrido que le fue el traslado de la demanda, por conducto de procurador judicial se opuso a las pretensiones.

A los hechos respondió que se ateniía a lo expresado en la escritura que se acompañó con la demanda, admitió la adjudicación que el INCORA le hizo a Humberto Almonacid, negó que el demandante hubiera poseido el fundo, afirmando que tampoco lo poseyó Humberto Almonacid,

quien aunque obtuvo la adjudicación quedó comprometido a transferirleel dominio al demandado y no cumplió. Sostuvo que todas las mejoras, y no solamente las que cita el demandante, han sido puestas por él ya quelleva explotando el predio como poseedor hace 38 años. Alegó como excepción de fondo la que llamó prescripción adquisitiva del dominio de LA TIGRA conforme al artículo 4o.de la ley da. de 1973, ya que el demandado obtuvo de PABLO EMILIO y ANTONIO DELGADO por escritura de 1967 de Orocué la posesión y las mejoras del fundo MATA OSCURA de 903 hectáreas aproximadamente de extensión, del cual delimitó LA TIGRA que se dedicó a explotar, construyó casa y en un sector, que llamó QUINDIO, lo mejoró. Así que empezó a poseerdesde el 17 de marzo de 1967 y continuó sin ser interrumpido por Humberto Alomacid que obtuvo el título con consentimiento del demandado y bajo la promesa de transferirle el dominio. En la escritura de aquisición del demandante, en la cláusula Ja. al final, se aclara que lo vendido es únicamente el terreno pues las mejoras son de Alfonso y de Andrés Sánchez Solano y que si el comprador quisiere adquirirlas tendría que entendersecon ellos. _ 4, Agotado el trámite de primera instancia,el a-quo dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1987 inhibiéndose para dirimir lacuestión y condenando en costas al demandante.

Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal,con el suyo de 3 de junio de 1988, revocó el apelado y, en cambio, denegó las pretensiones y condenó al demandante en las costas de ambas instancias.

ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

5. El ad-quem, luego de estimar improcedente la decisión inhibitoria del a-quo por los motivos que éste expuso, se ocupa en estudiar los elementos de la reivindicación, que encuentra probados.Pero advierteque cuando el título de propiedad del demandante se enfrenta a la posesión del demandado, para que lo pedido por aquél prospere "es menester quedestruya la presunción de dueño que al poseedor le confiere el artículo 762 del C. C.", debiendo demostrar "en caso de que el demandado sólo alegue posesión, que el titulo del demandante o de sus antecesores, es más antiguo que la posesión que ostenta el demandado". Anota luego que como el demandado afirmó que viene poseyendo desde 1967,:"o sea antes de lafecha de los títulos que presentó el demandante, pues desde que compró- en mayor extensión la posesión del terreno mediante: escritura pública No. 17 del 17 de marzo de 1967, de la Notaría de Orocué, lo ha venido explotando, es menester ver qué hay de cierto en esa afirmación, pues en la 0330 demanda se dijo que la posesión del demandado sólo venia desde 1.979 en que se apoderó de la finca. En otras palabras, hay «ue clarificar para los efectos pertinentes, si la posesión que alegó el demandado es

anterior a los títulos que presentó el demandante, como fueron la escritura. pública 1.158 de julio 14 de 1979 de la Notaría 22 de Bogotá, debidamente registrada, . ..... ". En esa tarea precisa que la comparación es de los títulos que trajo el demandante con la posesión del demandado, pues la escritura que éste aportó no sirve para demostrar el hecho posesorio. Analizando el caudal probatorio que para ese fin estimó idóneo, se refiere a los testimonios diciendo que "la prueba testimonial se divide en dos grupos, aunque ambos aceptan que la finca LA TIGRA hacia parte del predio 'Mataoscura' ". Un grupo, formado por Alfondo Sánchez, Carmen Delina Prada de Sánchez, Rosa Sánchez de González, Israel Vicente González, Jesús Antonio Sánchez,que afirma que el demandado obtuvo la posesión sólamente en 1979 con la colaboración fraudulenta de la Juez de Puerto Gaitán, pues la posesión legítima la' teniadesde 1968 Humberto Almonacid, quien la ejercía por medio de AlfonsoSánchez. Y otro grupo integrado por Pedro Ignacio Romero, Augusto Riobueno, Manuel Ricardo Rubio, Jairo Enrique Millán, Melquisedec Arias, Nohora Elena Arias, que afirman. que desde que conocen LA TIGRA,algunos antes de 1968, siempre han visto que quien la ha explotado económicamente y la ha mejorado construyendo casa de habitación, una marranera, puesto pastos, apacienta ganado de cría y de engorde, comportándose

como señor y dueño, es el demandado Andrés Sánchez Solano. "7. Asi las cosas, expone el Tribunal, la Sala le presta mayor credibilidad al dichode este segundo grupo de testigos" por las razones que a continuaciónenuncia, entre ellas porque los del primer grupo fueron tachados de sospechosos, demostrando la parte que los tachó que entre ellos y el demandado existe enemistad manifiesta surgida precisamente por la posesión de LA TIGRA y del fundo general MATAOSCURA y sus frutos, ocasionado denuncias penales, como lo demuestran las certificaciones aportadas,lo cual conduce a que la tacha deba darse por demostrada por haber parcialidad. En cambio, si por esa tacha quedan solo los testigos del segundogrupo, "el dicho de éstos es aceptable analizado dentro de los parámetros de la crítica testimonial que exige la doctrina". La mayoría de estos testigos no son parientes del demandado, no tienen interés en faltar a la verdad, tienen vivencia de lo que declaran. "Y entonces, como de tales declaraciones se deduce que el demandado ANDRES SANCHEZ ha ejercitado actos posesorios sobre la finca LA TIGRA, pues hay que concluir que dicho demandado tenía la posesión de la misma antes de la fecha de lostítulos que presentó el demandante los cuales se remontan sólo hasta 1979", Esa posesión se apoya además en el indicio que resulta de la escritura de 17 de marzo de 1967 de la Notaría de Orocué, por la que el demandadocompró la posesión de MATAOSCURA, de donde sacó LA TIGRA. Luego el

demandado ha "sido poseedor de ese predio desde el año 1967,como ya se dijo", conclusión que no se desvirtúa por la afirmación del demandado en la denuncia penal de 1979 contra Alfonso Sánchez que formuló por invasión en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, en la que dice que posee un predio rural "La Tigra" de propiedad de Humberto Almonacid,pues el demandado no ha negado que le fuera adjudicado a Almonacid, pero sí - que lo fue valiéndose de hechos falsos, como que la posesión ya la tenia el demandado "y eso precisamente fue lo que se probó". Por lo tanto,- concluyó el ad-quem, si la posesión del demandado es anterior a los titulos de propiedad del demandante, la reivindicación no podía prosperar, resultando innecesario el estudio de la excepción y que conduce a la absolución del demandado. Ill. - LA DEMANDA DE CASACION Un cargo le hace el demandante a la sentencia, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., que pasa a resolverse. CARGO UNICO Acúsase la sentencia por infringir indirectamente poraplicación indebida el artículo "762 C. P.C." (sic), y por falta de aplicación los artículos 946, 950, 954, 961,962, 963, 964, 980, 982,756, 759,789 762,785 del C.C., 60. de la ley 97 de 1946, 43 y 44 dei decreto 1.250 de 1970 a causa de errores de derecho y de hecho en la apreciación de laspruebas; en relación con la de testigos por falta de aplicación de los artículos 218, incisos segundo y tercero, y 34, inciso segundo, del e. de P.C.

6. En la explicación del ataque, sostieie la censura,que el Tribunal incurrió en error de derecho al desestimar la prueba testimonial cuyos testigos fueron tachados de sospechosos, para estimar solo los testimonios que aportó el demandado, cuando la tacha de sospecha no impide en modo alguno valorar la prueba. Por consiguiente, la actitud del Tribunal viola los incisos segundo y tercero del artículo 218 del C. de P.C, que ordena apreciar los testigos sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso, de manera que trató el testigo sospechoso igual que al inhábil.

El error de derecho, además, lo cometió el sentenciador al basarse en el grupo de testigos no tachados cuando no fue esa prueba” incorporada con los ritos del artículo 174 del C. de P. C.,pues "no fuecontrovertido en la instancia" por inaplicación del inciso segundo del ar - )aic ne¡ oc )09( tículo 34, ya que se recibieron por Juez comisionado que no señaló término como lo dispone el artículo 33, inciso primero. Los que debía recibir el Juez de Bogotá, no lo fueron en audiencia ante el Juez y el secretario, pues el secretario no suscribió el acta, como lo disponen los articulos 102, 109 y 208, inciso octavo, del C. de P.C. y el numeral 1 del 14

del decreto 1.265 de 1970, mencionando la ley expresamente los casos en que la firma del subalterno no entorpece el procedimiento (arts.358 y 372 del C. de P.C.). De otra parte, esos testimonios aparecen "sospechosamentemente concordantes" y aunque todos nacieron en Bogotá, por un periodo impreciso entre 1967 o 1968 y 1985 fueron trabajadores o administradores de LA TIGRA, cuando Jairo Millán tenía 16 años y empezó a viajar a Puerto Gaitán a llevar mercancia, Melquisedec Arias fue visto por Mi -— llán poniendo una cerca, Ricardo Rubio fue patrón de Melquisedec y amigo de Jairo, fue administrador en 1972, 1973 y 1974, Nohora Ariasavela al demandado en Puerto Gaitán cuando iba a vacaciones, no obstante que según ella misma su padre llegó allá en 1976.Todos coinciden en recordar una compañía petrolera que explotaba MATAOSCURA que tlegó,según Millán, en 1972, y según Arias en 1974, y duró 12 meses; Nohora Arias la recuerda en 1973. Todos conocen LA TIGRA y sus linderos, excepto Nohora, todos no han visto sino al demandado poseyendo y ninguno conoce a sus hermanos a pesar de que él mismo dice que los llevó a la finca. Al comparar los dos grupos de testigos, o los que estimó el ad-quem con "la basta prueba documental", pierden el crédito que inicialmente pudiera dárseles; no concuerdan, y sí contradicen, tres pruebas que aportó el demandado: la denuncia penal de 1979, la declaracióndel único testigo en el posesorio de Olarte contra Sánchez, José del Carmen García Abril, y las constancias de los procesos entre los Sánchez Solano y el demandado. El error de derecho es más evidente respectode los testimonios recibidos en el Juzgado de Puerto Gaitán porque el - auto que los citó no fue notificado, violando el inciso segundo del artículo 33,amén de que poco o nada aportan al proceso, pues Pedro Romero se refiere a la escritura que se otorgó en Orocué y Augusto Riobueno es de oídas, estuvo mucho tiempo fuera de Puerto Gaitán, enOrocué, y se refieren a MATAOSCURA, no a LA TIGRA y lo cierto es que el demandado no poseyó la primera, pues por eso se le negó a él y a Carmen D. Prada la adjudicación, fuera de que los testimonios pierden credibilidad frente a los documentos aportados por el demandado. De otro lado, la prueba de testigos que se acusa,no fue controvertida porque al regresar los despachos comisorios 3 y 4 el a-quo no los recibió para el proceso ni los puso a disposicion de las partes, cuebrantando el inciso 20. del artículo 34, por lo cual el juzgador incurrió en error de derecho al darles el valor probatorio que les dió, viendo con ellos brobada la posesión del demandado. E incurrió en error jurídico al ver en la escritura 17 de 17 de marzo de 1967 un indicio demostrativo de la posesión, cuando en la resolución del INCORA 21.481 de 1968 por la que se le adjudicó el dominio a ALMONACID aparece que éste poseyó por lo menos 12 años atrás y que posea el 12 de septiembre de 1968. El sentenciador, prosiguió la censura, cometió error de hecho al estimar la denuncia de 10 de septiembre de 1969 que se formuló contra Alfonso Sánchez por invasión de MATAOSCURA, pues troca el sentido de la prueba, ya que el denunciante ANDRES SANCHEZ dice que viene poseyendo MATAOSCURA desde el 17 de marzo de 1967 y el Tribunal dice que allí se afirma la posesión de LA TIGRA y que esa manifestación no afecta por cuanto el denunciante no desconoce la adjudicación,sino que sostiene que fue obtenida por datos falsos pero la posesión la tenía el denunciante, error trascendente, pues la alegación de la posesión de MATAlS¡ )aL añ A OSCURA, cuando la tenía Carmen de Sánchez, luego de denunciar al marido de invasor y obtener la constancia de la Juez para impedir la entrada de sus parientes a la finca, fue todo un montaje para quedarse con la posesión el demandado. Como el fallador empezó por dar por demostrados los hechos fundamentode la tacha de los testigos, para después desestimarlosy acoger el grupo de los no tachados, se pretende que todo el rito deaducción de la prueba se cumplió desde el acto de petición hasta la'audiencia, pasando por la tacha y su prueba. Todos los testigos aceptaron suparentesco con el demandado y algunos también con el demandante: Alfonso Sánchez Solano, Rosa Sánchez de González y Jesús Sánchez Solano,son hermanos del demandado; Carmen Delina Prada de Sánchez es esposa de Alfonso Sánchez, cuñada del demandado y suegra del demandante. Israel González, esposo de Rosa, es cuñado del demandado; Humberto Almonacid es sobrino del demandado y el citado Alfonso es suegro del demandante. Todos tienen domicilio en Puerto Gaitán, salvo Humberto Aimonacid, Alfonso Sánchez y Carmen Prada de Sánchez, que lo tienen en Bogotá. Todos tienen pendientes asuntos penales, o los tuvieron con el demandado, oO asuntos policivos, excepto Humberto Alomonacid; en alguros son o fueron denunciantes del demandado y en otros sindicados por él. La impugnación se ocupa enseguida de señalar los asuntos penales y policivos en que han sido sujetos cada uno de los testigos y su estado actual o su terminación. Además afirma que en el proceso obran documentos que si no es por el error de derecho denunciado, el fallador habría analizado para oponer su contenido al dicho de los testigos sospechosos, documentos que enuncia y que se refieren a denuncias penales, interrogatorios, 0396 constancias, los títulos de propiedad de LA TIGRA y la carta que Almonacid le envió al demandado de 11 de julio de 1979, documentos de los que la censura destaca ciertos elementos, como que el demandado no es dueño de la finca y que la adjudicación al demandante fue conocida por él. Igualmente el informe de adjudicaciones del INCORA de 3 de diciembre de 1979, la resolución de esa entidad 1.196 de 4 de diciembre de 1979, con la cual prueba el demandado que la poseedora de MATAOSCURA, predio que linda con LA TIGRA y con LA PALMITA, es Carmen Delina Prada,y el plano de LA TIGRA, documento que contradice los esfuerzos del demandado por demostrar su posesión. Todos esos documentos, la forma como se recibieron los testimonios sospechosos, los hechos de la tacha, los motivos de los procesos, permiten "ya intentarse una sintesis para inducir conclusiones"; las agresiones contra Carmen Prada las inicia ANDRES, éste es el que demanda; quien denuncia por hurto a Israel González,por faiso testimonio a CArmen, Jesús Sánchez, Luis Angel Posada y Nicolás Torres; denuncia a su hermano Alfonso injustamente,tanto que merece la censura del agente del Ministerio Público. Las pruebas que se desprenden de estos documentos demuestran que ANDRES inició las agresiones contra su familia con la comisión temeraria de delitos. Intenta poseer MATAOSCURA desconociendo la posesión de Carmen Delina y la propiedad de los ganados. De ese conjunto se abren paso tres verdades: ANDRES hostigó a sus vecinos en la posesión y en la propiedad; ANDRES no ha sido poseedor de MATAOSCURA; los hermanos Sánchez Solano-Rosa,Je.- sús y Alfonso-y Carmen Prada e Israel González, no parecen enemigos del demandado,pues si lo fueran se habrían vengado sindicándolo de falsas imputaciones. Almonacid no fue tachado por. parentesco ni porparcialidad u otra causa, pero es sobrino del demandado y una prima suya está casada con el demandante. "Con estas premisas" entra la objeción a examinar si los testigos sospechosos depusieron con los requisitos legales "y sin darrespuesta al asunto central", quién es el dueño de LA TIGRA conforme a un justo título. , a una posesión desde 1968 y a una adecuada explotación. Todos los testigos traídos por el demandante son parientes del demandado y entre si; declaran ante el mismo Juez que conoce de casi todos los procesos cuya existencia fue el fundamento de la tacha. Rinden testimonio en | dos audiencias, una del 6 de marzo de 1986 cuando declaran Alfonso Sánchez, su esposa Carmen Prada, Israel González y sus esposa Rosa Sánchez, y otra el 23 de abril de 1986 en la que deponen Jesús Antonio Sánchez y su sobrino Humberto Almonacid. Los testigos Luis Angel posada y Nicolás Torres, domiciliados en Puerto Gaitán, no se presentaron. El Juez,en vez de dejar que hicieran un relato espontáneo, conduce desde el principio el interrogatorio. Todos los. testigos son mayores de cincuenta años,menos Almonacid. La impugnación analiza la personalidad de cada testigo por sus expresiones, su léxico, sus firmas, su oficio, su grado de instrucción. Destaca la forma como Jesús y Alfonso Sánchez cuentan el negocio que:ellos y su hermano Andrés hicieron con Héctor Riobueno "tutor de los menoresDelgado" en Orocué de la finca MATAOSCURA, cómo figuró en la escritura ANDRES, cómo se partió MATAOSCURA. La acusación va haciendo criticas a las respuestas de Alfonso y de Jesús, las preguntas que les hace el Juez, destacando que Alfonso afirmó que ANDRES solamente hizo como mejoras en LA TIGRA un tanque y una bañera.Dice que lo dicho por Alfonso y Jesús armoniza con lo que dijeron Carmen Prada, Rosa Sánchez e Israel González, de acuerdo con lo cual aparece que después de la adjudicación a Almonacid ANDRES no ha tenido posesión en LA TIGRA. Todos los testigos dicen que las mejoras, excepto la bañera y el tanque, son del demandante y que el de- = 15 - al 0398 mandado sabía que éste es el dueño, y que perpetró el despojo en 1979, Las pruebas demuestran en conclusión, dice la censura, que Alfonso, Jesús y Andrés concurrieron a Orocué a negociar las mejoras de MATAOSCURA pero en la escritura figuró solamente ANDRES. Ami gablemente dividieron luego la finca. en LA TIGRA, de aproximadamente403 hectáreas y 7.400 metros cuadrados, que se adjudicó a Almonacid.LA PALMITA a ANDRES y MATAOSCURA (hoy LA INVASION) de Carmen Prada de Sánchez. A Almonacid el Incora le adjudicó LA TIGRA y como legitimo dueño la vendió al demandanteL.os testigos afirman que la posesión de LA TIGRA la tuvo Almonacid por medio del administrador Alfonso Sánchez, que es el mismo que designó el demandante desde cuando compró. Las mejores las puso Alfonso y -.no Andrés; si éste hubiera sido y fuera poseedor se habría opuesto a la venta, habría ido a recobrar lo suyo, pero no lo hizo sino que ''se inventó la invasión de ALFONSG a MATAOSCURA", atacó la posesión de Carmen, hizo encarcelar a Alfonso y obtuvo la constancia de la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y se la dió a su administrador para que la exhibiera desde LA TIGRA. Como no era dueño ni poseedor y reconocía el dominio de Almonacid, inconsientemente así lo hizo en la denuncia contra Alfonso. "El examen ha sido exageradamente, minuciosamente largo; la CONCLUSION se evidenció simple desde el principio,pero como el testigo era sospechoso y habia sido desestimado totalmente, quisimos hacerle disección total, con apoyo en la basta prueba documental que el Juzgador de Instancia no vió por error de hecho,y,tratamos de mantener LA DUDA a través de todo nuestro discurso"A.si que se concluye que Almonacid fue el legitimo propietario de LA TIGRA,amparado por la presunción del artículo 60. de la ley 97 de 1946. El poseedor de LA TIGRA fue Alfonso Sánchez y fue él quien puso las mejoras ennombre de Almonacid, hasta septiembre de 1979. Como el demandante la compró a su: legitimo propietario Almonacid, es aquél el dueño verdadero de LA TIGRA. Admitiendo que el demandado entró a ocupar el fundo en septiembre de 1979, la excepción que alegó de haber adquirido por prescripción y que el juzgador no resolvió, no puede prosperar, porque el artículo 4o. de la ley a. de 1973 se refiere a baldíos y LA TIGRA ya no lo es, y de otro lado la prescripción adquisitiva tiene que alegarse como acción conformeal artículo 413 del C. de P.C., amén de que el demandado obró fraudulenta y clandestinamente para ocupar la finca y esa forma no la reconoce la ley para prescribir. De manera que si adquirió la posesión en esa forma y sabía quién es el dueño, hay que calificarlo como poseedor de mala fe y violento, debe indemnizar, restituir frutos como de mala fe, no tiene derecho a mejoras Útiles ni voluptuosas, prestaciones que deben tener como base el dictamen de peritos, dictamen que debe estimarse por aducirse legalmente. Por último la censura dijo, que compartía los fundamentodsel fallo para revocar el inhibitorio del a-quo y remató diciendo que sí el ad-quem no incurre'en los errores de hecho y de derecho que puntualizó, el fallo sería en otro sentido, de modo que fue por ellos por los que quebrantó las normas denunciadas. Por eso el fallo debe casarse y en sede de instancia revocar el del a-quo y en su lugar acceder a las pretensiones.

IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Primeramente tiene que notarse que el ad-quemno dejó de estimar los testimonios a que la censura se refiere,sino que

existiendo dos grupos de testigos y obrando contra un grupo tacha por parcialidad, el Tribunal le dió credibilidad a las declaraciones de quienes no fueron tachados.En efecto. En el punto expuso el sentenciador: "6, - Pues bien, analizando el material probatorio recaudado, se observa que oO. 0400 la prueba testimonial se divide en dos grupos, aunque ambos aceptan que la finca LA TIGRA hacia parte del predio 'Mataoscura'. "Así las cosas, la Sala le presta mayor credibilidad al dicho de este segundo grupo de testigosS.on razones para ello las siguientes: la) El primer grupo de testigos fue tachado de sospechoso por la parte contraria,quien demostró que entre ellos y el demandado existe una enemistad manifiesta! .......ooooooooooonomaooo.o. "b) Porque si en virtud de la tacha anterior a que se hizo mención, quedan sólo los testimonios del segundo grupo,el dicho de éstos es aceptable analizado dentro de los parámetros de la critica testimonial que exige la doctrina". Luego por ese aspecto,en el que centra su ataque la impugnación,carece de base la censura,puesto que el Tribunal, dentro de su autonomía para valorar las pruebas,dió mayor credibilidad al grupo de testigos no tachados. De otra parte, si habiendo dos grupos de testigos el | fallador acoge uno de los dos para dar por demostrado un hecho que ' se discute, sin que la deducción que de esa probanza saca riña con | la verdad evidente ni con la lógica, no incurre en error de hecho manifiesto.

z, De otro lado,al basarse el Tribunal en los testigos no tachados,el fundamento a 0401 probatorio continúa sosteniendo la decisión, toda vez que el recurrente no desvirtuó la prueba que le sirvió al sentenciador de soporte parasu conclusión. En verdad, el recurrente se distrajo hablando de los tes tigo tachados y se alejó del punto de ataque para decir que pretendía demostrar que aquellos rindieron un testimonio con el cumplimiento de los requisitos pertinentes y que por eso debían estimars

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