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CSJ - SC09-02-1993 003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-02-1993 003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA

» > 5 MEN, 113 pu' o, p ente Iipremoa de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ) fp Santafé de Bogotá D .C., dos (2) de Septiembre _de_mil_novecien y tos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE No.4594

En orden a decidir sobre la procedencia legal del recurso de revisión interpuesto por__ROSA ELENA QUIJANO DE PEREZ e ISAAC FACUNDO PEREZ QUIJANO contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para ponerle fin al proceso ordinario de pertenencia promovido por ANDRES ALFONSO AMEZQUITA FONSECA contra AMADEO PEREZ AMEZQUITA, OBDULIA PEREZ AMEZQUITA, ZENON FONSECA, herederos indeterminados de ANITA O ANA OLIMPIA PEREZ y AGAPITO PALACIOS y personas indeterminadas, son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Siguiendo conocidas orientaciones de jurisprudencia que encuentran firme respaldo en el ordenamiento positivo, de vieja data se ha sostenido en nuestro medio que, en tanto el recurso de revisión constituye excepción al principio de la cosa juzgada

(Artículo 332, inciso final, del Código de Procedimiento Civil), la ley lo ha instituido como un remedio procesal extraordinario por excelencia, concediéndolo para rescindir sentencias dotadas de firmeza "... cuando estas han Pr A AA uma A : ” ” , . . Poo... Lle . .a A e

EPUBLICA DE COLOMBIA , n04

Siprema de AKAusticia 2 tenido como fundamento la falta de documentos trascendentes encontrados después y que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; cuando están basadas en pruebas documentales, testimoniales o periciales que la justicia penal declaró falsas; cuando han obedecido a colusión o maniobra fraudulenta de las partes; cuando el recurrente estuvo en el proceso en alguno de los casos de representación indebida o de falta de notificación o emplazamiento, siempre que la nulidad consiguiente no hubiese sido saneada; en el caso de existir nulidad originada en la sentencia (..); y por último, cuando la sentencia vulnera el principio de la cosa juzgada y el recurrente, ignorante del proceso en el cual fue representado por curador ad litem, no pudo proponer la excepción correspondiente, salvo que habiéndose propuesto dicha excepción hubiera sido rechazada ..." (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 9 de noviembre de 1976 no publicada). Se desprende de lo anterior, entonces, que por fuerza de su propia finalidad el recurso en referencia tiene en el ámbito civil una regulación restrictiva por obra de la cual es que puede decirse, como tantas veces ha sido necesario reiterarlo, que el postulado casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos ejecutoriados y productores de cosa juzgada material, únicamente puede ceder ante la cumplida justificación de

que se trata, primeramente, de una sentencia revisable y, en segundo lugar, que el caso concreto que motiva la impugnación corresponde a por lo menos uno de los eventos: - .. PES E II a e r pu o E ” Ñ -É o poe EA . .- .. e. A - A . AN o > z

(EPUBLICA DE COLOMBIA

. > = au Iebrema de Aasticia 3 previstos con evidente sentido de taxatividad por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Por fuera de este marco, la correspondiente demanda resulta improcedente y, por lo tanto, sin más trámite debe ser rechazada como lo ordena el artículo 383 (inciso cuarto) ibidem. 2, En este orden de ideas, aplicando los criterios que anteceden a la especie materia de estudio, preciso es concluir que la demanda entablada ha de ser rechazada pues la providencia que a través de ella se impugna, no es susceptible de revisión por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil. En efecto, esa providencia le puso fin a un proceso de pertenencia relacionado con un bien agrario (Artículos 1 y 2 del Decreto 2303 de 1989), y por lo tanto su régimen en el terreno procesal, y particularmente la definición de la procedencia contra ella de un recurso extraordinario con las características del aquí interpuesto, son cuestiones que deben examinarse y resolverse a la luz de ese mismo estatuto, el cual, en orden a organizar la jurisdicción agraria y fijar la competencia funcional de los que denominó "órganos" de dicha jurisdicción (Artículos Jo, 80, 11 y 50), no contempló aquella forma de impugnación, lo que lleva a inferir que la revisión extraordinaria no tiene cabida en el sistema general de los recursos que el mencionado estatuto consagró para el procedimiento agrario, advirtiendo naturalmente que la controversia objeto del proceso al que la mencionada sentencia le puso fin, no deja de ser agrario por haber . +. o. - PS Qn .- - o. - - . ...... E aa 00 P 4 sido proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, habida cuenta que en dicho distrito aun no ha entrado en funcionamiento la Sala Agraria correspondiente y, entre tanto, la Sala Civil seguirá conociendo los asuntos pertenecientes a dicha jurisdicción especializada que en razón: del factor funcional de atribución (de competencias, lleguen al conocimiento del tribunal.

DECISION: Por lo expuesto y dándole cumplimiento al artículo 383, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve RECHAZAR sin más trámite la demanda de revisión que contra la sentencia de fecha 22 de Agosto de 1991, proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Tunja, presentaron ROSA ELENA

QUIJANO DE PEREZ e ISAAC FACUNDO PEREZ QUIJANO.

De los anexos hágase entrega a los interesados sin necesidad de desglose. Reconócese personería al doctor Pedro Simón Vargas Sáenz en los términos y para los efectos del memorial poder presentado.

NOTIFIQUESE

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