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CSJ - SC09-02-1993 007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-02-1993 007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

ple Iaprema de KAasticia

CORTB SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PBDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., _2 SET, 1993

Referencia: Expediente No. 4536

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander) y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en el proceso de revisión de cuota ES alimentaria iniciado por BLANCA AYDEE FLOREZ DE RODRIGUEZ, como representante legal de los menores

FERNEY, BLANCA AZUCENA Y EBERSON RODRIGUEZ FLOREZ contra |

JESUS ANTONIO RODRIGUEZ...

AN

1. ANTECEDENTES ,

Y. SN Mediante demanda verbal presentada ante el Juzgado PrimeroCivil " Municipal de Barbosa (Santander), la señora Blanca Aydee Florez de Rodríguez, en representación de: sus menores hijos Blanca Azucena, Eberson y Ferney Rodr fguez Florez, convocó a un proceso verbal a Jesús Antonio Rodríguez Mateus, con el objeto de z no. que se revise la cuota alimentaria a cargo de este último co.” ríe Iéhrema de Acsticia 2 y en favor de los menores citados que le fue impuesta por el Juzgado Civil Municipal de Puente Nacional inicialmente, cuota que ahora se solicita fijar en la suma de $30.000 mensuales, con incrementos posteriores de un 25% anual.

2. Admitida que fue la demanda, y notificado de ello Jesús Antonio Rodríguez Mateus (fl.

24, cdno. actuación), le dio contestación como aparece a folios 25 y 26 del cuaderno citado. En ella, expresó el demandado que no es cierta la afirmación de la demandante en cuanto en el hecho tercero manifestó que el domicilio de ella y de los menores es el municipio de Barbosa, por cuanto tanto la actora como sus hijos se encuentran radicados en la ciudad de Santafé de Bogotá4, donde viven en el barrio Marsella, lugar donde ha debido promoverse el proceso.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barbosa, mediante auto de 13 de abril de 1993 (fl. 28 cuaderno citado), convocó a las partes a la celebración de audiencia con los fines señalados por el artículo 143 del Código del Menor, la cual se llevó a efecto el 18 de mayo del año en curso (f1s. 34 y 35, cuaderno citado) y, como quiera que no hubo conciliación entre las partes, en ella se abrió el proceso a prueba.

E ——— o > e = ala Iaprema de AKHusticia 009 3

4. Incorporadas al proceso algunas pruebas documentales (fls. 36 a 49, cdno. actuación), el 24 de junio de 1993 se celebró audiencia para recepción del testimonio de Daniel Rojas Angulo (fl. 50).

S. Mediante auto de junio 29 de 1993, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barbosa, en atención al informe secretarial que obra a folio 53 del cuaderno mencionado, según el cual la demandante manifestó que "ahora reside con sus menores hijos en la ciudad de Santafé de Bogotá, decidió enviar el expediente para

Feparto a los Juzgados de Familia de la capital de la República.

6. Bl Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, al que correspondió conocer del proceso, mediante auto de 2! de julio de 1993 se declaró incompetente para conocer de él, y decidió remitirlo a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

11. CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), los procesos que tengan por objeto la fijación o revisión de alimentos para menores, ”podrán” iniciarse "ante el juez de familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del bulo Sáhrema de Justicia

010 4 lugar de residencia del menor”, norma ésta cuya finalidad es la de facilitar a los menores el acceso inmediato a la administración de justicia, para que se atienda con prontitud su necesidad alimentaria por el obligado a ello. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, la interpretación de las normas en él contenidas ha de hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor, la que, como es obvio, se realiza en forma efectiva con la pronta definición del proceso de revisión de la cuota alimentaria por el juzgado que venía conociendo del mismo, ante el cual, de otro lado ha ejercido el demandado su derecho de defensa con entera amplitud, lo que no resulta en manera alguna contrario a lo dispuesto por el artículo 139 del Código citado, pues en él se hacen concurrentes, el fuero general o

personal del demandado y el domicilio de los menores solicitantes de alimentos, para efecto de la determinación de la competencia, todo en orden a la eficacia de la protección de estos últimos. Luego tal precepto así entendido resulta prevalente frente al factor general de competencia por la residencia del menor contemplado en el artículo 8. del Decreto 2737 de 1989, no solo por ser posterior en su expedición y vigencia, sino'también por ser especial y, A e o A ría Ifirema de AKAcsticia JR (11 5 ante todo, sumamente favorable a los intereses del menor, que, por mandato constitucional y legal, son superiores y preponderantes.

2. Ahora bien, la inconformidad en materia de incompetencia territorial tiene tratamiento especial en los procesos de alimentos. Porque por expreso uendato del legislador y en orden a procurar la celeridad procesal, en este proceso no puede el demandado proponer excepciones previas, sino que tan solo se le autoriza aducir los hechos que las configuran mediante "recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda” (art. 142, inc. segundo, Código del Menor), dentro los cuales se encuentra la incompetencia del juez por razón del territorio so pena, en caso contrario, de quedar saneada la nulidad y en consecuencia, quedar radicado el conocimiento en el juzgado ante quien se promovió el proceso, sin que, por consiguiente, este último pueda declararse posteriormente incompetente, ni mucho menos provocar conflicto negativo de competencia.

3. Acorde con lo expuesto, encuentra esta Corporación que, en el caso de autos, el demandado no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio

de la demanda proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barbosa el 29 de enero de 1993 (fls. 21 y 22, cáno. de la actuación), del cual fue notificado el 24 e e ii o armor e mt, E Ars0 67, ara Do ot > Dead De eps. Mir il e 1 A A REPUBLICA DE COLOMBIA la Iefirema de Justicia 012 6 de marzo del año en curso, razón esta por la cual no podía el juzgado declarar su incompetencia con posterioridad para continuar conociendo del proceso, como quiera que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que ello le está vedado al juez "cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”, norma aplicable a los procesos de alimentos, tal cual lo afirmó la Corte en auto de 18 de junio de 1993, (expediente No. 4450, proceso de alimentos María Cecilia Toro Carmona, en representación de su hija Leydi Johana Villegas Toro, frente a Carlos Alberto Villegas).

4. Luego, si la competencia quedó definida en el juzgado inicial, sin que posteriormente hubiese sido posible para éste alegar su incompetencia, mal puede hablarse de surgimiento legal de un conflicto de competencia negativo, razón por la cual la Corte de abstendrá de decidirlo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: ABSTENERSE DE DIRIMIR el supuesto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados

elo Iebrema de AKHusticia 01 3 7 Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander) y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en el proceso de revisión de cuota alimentaria promovido por BLANCA AYDEE FLOREZ DE RODRIGUEZ como representante legal de sus menores hijos PERNEY, BLANCA AZUCENA y EBERSON RODRIGUEZ FLOREZ contra JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, y, en consecuencia, ordénase la remisión del expediente al juez competente por las razones arriba indicadas, esto es al Juzgado Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander), quien deberá seguir conociendo de dicho proceso. Comun [quese lo aquí decidido al Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes. Notifíquese

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NICOLAS BECH STMANCAS. ríe Húprema de Fusticia (14

Referencia: Expediente No. 4536

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