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CSJ - SC09-02-1993 015

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC09-02-1993 015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

. » Pr + mr» mm mm A e rr e a 0 ras 0y o ja A — a A MD - 232 lo Iehrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafe de Bogotd, D.C., - 2 SET. 1993

Ref: Expediente No. 4339Se decide por la Corte el recurso de reposicidn interpuesto por el apoderado de MANUEL RODRIGUEZ CUERVO y VERONICA RODRIGUEZ VIUDA DE SUAREZ, contra el y auto proferido por la Sala de Casacidn Civil el 10 de agosto de 1993, visible a folios 20 a 26 de este cuaderno.

ANTECEDENTES

1. En escrito que obra a folios 4, 5 y 6 del cuaderno.

No, 2 de la actuacidn ante la Corte, el apoderado de MANUEL RODRIGUEZ CUERVO y VERONICA RODRIGUEZ VIUDA DE SUAREZ, solicitd la declaracidn de nulidad de la actuacidn surtida desde el 13 de mayo del .año en curso en este proceso, por enfermedad grave del peticionario, "desde el 7 de mayo hasta el dia 17 del mismo mes", circunstancia esta que le impidid atender sus deberes profesionales para la presentacidn oportuna de la demanda para “sustentar el recurso 1 016 ¡2 Iefirema de Justicia extraordinario de casacidn, interpuesto por sus poderdantes, contra la sentencia proferida el 30 de “septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, en el proceso ordinario iniciado por ellas y BALVINA CUERVO DE REYES contra HERMINIO LOPEZ y otros.

2. Tramitado el incidente propuesto, la Corte, mediante auto de 10 de agosto de 1993 (fls. 20 a 26 de este cuaderno), denegd la nulidad impetrada.

3. En memorial que obra a folios 27 y 28, el señor apoderado de las ya mencionadas recurrentes en casacidn, interpuso entonces reposicidn contra el auto mencionado en el numeral anterior, de cuya decisidn se ocupa ahora la Corte.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el auto recurrido la Corte, en síntesis, denegd la nulidad cuya declaracidn solicitd el recurrente, bajo la consideracidn de que conforme a las pruebas que obran en el expediente, el abogado Miguel Arturo Morales Rojas presentd la demanda de casacidn que obra a folios 6 a 19 del cuaderno No. 1 de la Corte, el 18 de mayo de 1993; e igualmente aparece demostrado, con la certificacidn médica que obra a folio 1 del cuaderno 2 que el citado profesional del derecho estuvo incapacitado para acudir a sus labores 2 A $ na ( FÍe Fefprema de AHusticia habituales desde el 7 hasta el 20 de mayo del año en curso, no obstante lo cual el incidente de nulidad promovido «contra las actuaciones procesales cumplidas durante la ¡interrupcidn del proceso por esa causa, sdlo fue promovido el 2 de junio de 1993, es decir

vencidos ya los 5 dias siguientes al 20 de mayo en que, Como ya se dijo, termind la incapacidad laboral, dentro de los cuales era procedente hacerlo conforme a lo dispuesto por el artículo 143 del C. de Procedimiento Civil. RAZONES DEL RECURRENTE EN REPOSICION Afirma el recurrente que, durante el trámite del incidente de nulidad que se le decidid en forma negativa mediante la providencia impugnada, demostrd plenamente que estuvo incapacitado para laborar entre el 7 yel 20 de mayo de 1993, edpoca esta durante la cual, por expreso mandato del artículo 168 del C. de Procedimiento Civil ni corrían los términos en curso, ni tampoco podía ejecutarse vedlidamente ningun acto procesal. | En e€ese orden de ideas expresa que, si bien es verdad | que su incapacidad laboral termind el 20 de mayo del presente año, el termino de 5 dias que para alegar la nulidad se señala por el artículo 142 del C. de Procedimiento Civil, no podía contarse sino a partir del 27 de mayo, por cuanto solamente en esa fecha le 3 PP A ——_—A _——— gan . oo REPUBLICA DE COLOMBIA nto Iifrema de AKAcsticia 0i8 fue notificada la providencia de 21 de mayo de 1993, mediante la cual se declard desierto el recurso de casación y se dispuso la imposicidn de una multa al peticionario por la no devolucidn oportuna del expediente. Siendo ello así, el incidente de nulidad propuesto el 2 de junio del año en curso, lo fue dentro del termino

legal, y, en consecuencia, debe entonces revocarse el auto atacado en reposicidn.

CONSIDERACIONES

1. Con el propdsito de imprimir orden a las actuaciones judiciales y certeza sobre las mismas tanto para las partes como para el juez, uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el de la preclusidn, conforme al cual los actos de los sujetos procesales han de cumplirse dentro de las oportunidades específicamente señaladas por la ley, en cada una de las etapas del proceso respectivo.

2. En virtud de este principio, el legislador ha instituído terminos perentorios para que las partes puedan hacer uso del derecho a impugnar las providencias judiciales, ya sea con la interposicidn de los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes, 0, cuando fuere el caso mediante la proposicidn del incidente de nulidad que, a su juicio, « | —_ rr — AA IA o TTTT a das A A A SA O REPUBLICA DE COLOMBIA ela Iihrerma de Austicia 019 " sea pertinente y conforme a la ley.

3. Examinada de nuevo la actuacidn y estudiadas las razones expuestas por el recurrente, encuentra la Corte que la providencia impugnada ha de confirmarse, como quiera que el articulo 142 del C. de Procedimiento Civil, al determinar la oportunidad en que puede ser alegada la nulidad causada por la interrupcidn del proceso en caso de enfermedad grave del apoderado, dispone que ella ha de invocarse "dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad", norma dsta que por su texto

mismo que no induce a confusidn alguna, no puede ser interpretada como lo hace el recurrente, en el sentido de que tal oportunidad ha de contarse a partir de la notificación de la providencia de 21 de mayo de 1993, es decir, desde el dia 27 de ese mes, pues esta interpretación resulta manifiestamente contraria a la norma citada, cuya finalidad, como salta a la vista, no es otra que la de procurar que tan pronto como cesa la ¡incapacidad y dentro de los cinco dias siguientes, la parte reclama la nulidad o, transcurrido ese termino en silencio ella se sanea, todo con el objeto de hacer efectivo el principio de la celeridad y el de la economía procesal, en sano equilibrio con el derecho de defensa y sin perjuicio de la preclusidn de la oportunidad para impetrar la nulidad por la causal mencionada. NAAA A RR ES REPUBLICA DE COLOMBIA alo Heprema de HAusticia 0 20) DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia “Sala de Casacidn Civil-, RESUELVE: NO REPONER el auto de 10 de agosto de 1993, mediante el cual se denegd la' nulidad de la actuacidn surtida entre el 13 y el 21 de mayo del presente año, durante el trámite del recurso extraordinario de casacidn interpuesto por MANUEL RODRIGUEZ CUERVO y VERONICA RODRIGUEZ VIUDA DE SUAREZ, contra la sentencia proferida por el 30 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, en el proceso ordinario ¡iniciado por los recurrentes y BALVINA CUERVO DE REYES contra HERMINIO

LOPEZ, SILVINO LOPEZ CUERVO y otros.

NOTIFIQUESE.

NICOLAS BECHARÁA SIMANCAS 8 la Ifrema de Aasticia 1421

Referencia: Expediente No. 4339 a! A

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

A

HBCTOR MARIN NARANJO

| A OS 235 022

COHTE SUPMEMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIYT1L

Magistrado Ponente

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., (2 SET. 1993 Rad.- Expediente No. 45739.- Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte - demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordina- | rio adelantado por RICARDO MARTINEZ GONZALEZ frente a ROGELIO RODRIGUEZ MACIAS, quien por haber fallecido en el = transcurso del proceso fue representado por su cónyuge

TERESA SOPO DE RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES: . e , e ae ta a ñ o : or E A 7 E AA 1.- Mediante la sentencia anteriormente co mencionada, el ad-quem revocó la inhibitoria proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad y en su lugar decretó la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y, consecuencialmente, ordenó al demandado restitufrle al demandante, seís

días después, el inmueble cuya venta se prometió. 2 023 Dispuso, igualmente, que el demandado debía pagar en el mismo término de seis días "...En favor de Ricardo Martínez González los frutos civiles producidos por el inmueble que le fuera entregado materialmente, cuya tasación hasta el 22 de mayo de 1993 asciende a la cantidad de que se hiciera mención en la" parte motiva'd e esta providencia. Para el pago:d e los frutos que se causen desde esta fecha hasta la entrega del bien, se procederá como lo establece el inciso segundo del art. 308 del C. de P.C. y los parámetros indicados en el dictamen pericial que se practicó en esta instancia...”". ec Ordenó, finalmente, al demandante restituir al demandado las sumas mencionadas en la parte motiva de la providencia, junto con la corrección monetaria y los intereses legales. 2.- Contra esta providencia interpuso la parte demandada el recurso de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal mediante providencia de julio 19 de 1993. Me CUNSIDERACIONE Sit > aHne cs ..s Dispone el artículo 371 del código de Procedimiento Civil que la concesión del recurso de casación "...no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de A o a P _ -”- >> A RT E TIOSFS CRIA PINAL ICAA AA sentencia meramente declarativa; y cuando haya: sido recurrida por ambas partes...". d | Para facilitar el cumplimiento de la sentencia se dispone más adelante en el mismo artículo que |

”...En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el. término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del | artículo 356... "...St el tribunal no ordenó las coplas y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable...”. En consecuencia, sí la sentencia recurrida debe cumplirse, incumbe al tribunal indicar en el auto que”: “do” . . » to a oí er 2 me O > concede.e l recurso de casación las pi. ezas procesales' Xxq,u e: 1d ev or deben copiarse para tal efecto. Empero, si asf no aconte- = ce, esto es, si omite pronunciarse al respecto, gravita;.. sobre el recurrente la carga procesal de solicitar su expedición so pena de que se declare desierta la impugnación. -- a OIDO ES A AA A A O A A O EZ , m7 , En la situación sub-iudice se observa que el Tribunal no señaló las copias que debían expedirse para el cumplimiento de las condenas ordenadas a cargo de la parte recurrente y que esta, a su vez, no estuvo presta a solicitar su expedición en la forma prevista por el citado artículo 371 ejusdem, razón por la cual el Tribunal, en

lugar de conceder:e l recurso, debió declararlo desierto. Ahora bien, como quiera que en el trámite del recurso de casación corresponde a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde su interposición hasta la concesión del mismo inclusive, resulta evidente que en este caso ha de inadmitirse el interpuesto por la. parte demandada, por cuanto que no ofreció prestar caución para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art. 371 inciso 5 C. de P.C.), ni solicitó la expedición de las copias necesaríias para la ejecución del fallo (art. 371 inciso 4 C. de P.C.), lo que quiere decir que llegó a la Corte en estado de: deserción. | DECI1I1SJTOMN: => | , oa Oe S Y, A " AE - | . ARA AAA O e4a e E IS SER y?I S En “méritó de lo expuesto, la Corte' Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: ” | Declárase INADMISIBLE y por consiguiente | desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de n28 Santafé de Bogotá el 17 de junio de 1993 dentro del proceso ordinario adelantado por RICARDO MARTINEZ GONZALEZ frente

a ROGELIO RODRIGUEZ MACIAS.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.- L

NICOLAB SECHARA SIMÁNCAS

ECTOR MARÍN NARANJO

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